Al final de la década de los 70 las ideas de la 
Transición estaban en el ambiente, de modo que ésta era la atmósfera en 
la que se desarrollaba la vida política. Los políticos respiraban el 
espíritu de la Transición, en el que aparecía como elemento importante 
la creación de un órgano nuevo, el Consejo General del Poder Judicial, cuya función habría de ser la de  garantizar la independencia de los jueces,
 atribuyéndole para ello los cometidos -nombramientos, asensos, 
etcétera-, anteriormente en manos del Poder Ejecutivo, que pudieran 
afectar a esa independencia. 
Se tenía por cierto que en su composición 
sólo los ocho abogados y juristas de reconocida competencia iban a ser 
elegidos por las Cortes, en tanto que los otros 12 serían jueces 
elegidos por los propios jueces.
Así resultaba del modelo inspirador -art. 104 de la Constitución italiana- en el que dos tercios de los miembros del Consiglio Superiore della Magistratura son elegidos por los jueces y así lo destacó con énfasis Gregorio Peces-Barba
 -8 de junio de 1978- en el debate parlamentario de nuestra 
Constitución, subrayando que los jueces miembros del CGPJ serían 
elegidos "por" los jueces, pues a todos ellos iba a 
"abrirse el colegio electoral": se veía en la naturaleza de las cosas 
que en el órgano nacido para garantizar la independencia de los jueces 
habían de ser éstos los que eligieran la mayoría de sus miembros.
En
 consecuencia, una vez vigente la Constitución que creaba el CGPJ, la 
Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, redactada y aprobada desde la 
lucidez de aquel momento estelar de la vida española, acogiendo, en 
línea de clara continuidad, las indicadas ideas, estableció la elección 
judicial para los vocales de este orden, por lo que en 1980 los jueces 
pudimos elegir, única ocasión hasta ahora, 12 de los miembros del primer
 Consejo.
Pero en 1985 las cosas ya habían cambiado. El espíritu de la Transición
 se había ido diluyendo y, en lo que ahora importa, se decía que un 
Consejo de mayoría elegida por los jueces tendría una mentalidad 
conservadora alejada de las corrientes políticas dominantes. 
Y como el artículo 122 de la Constitución no expresa quiénes habían de ser los electores de los vocales jueces,
 en julio se dictó la Ley Orgánica 6/1985, que dispuso que todos los 
vocales, incluidos por tanto los 12 jueces, fueran elegidos por las 
Cortes, regulación ésta que en lo fundamental ha mantenido su vigencia 
hasta nuestros días.
Impugnada
 que fue la mencionada Ley, la STC 108/1986, de 29 de julio, declaró la 
constitucionalidad de la elección parlamentaria de los vocales 
judiciales. Sin embargo, hay que subrayarlo, entendió necesario hacer 
dos fundamentales observaciones: 
a) la finalidad perseguida por el 
precepto constitucional con la inclusión de los 12 vocales judiciales es
 "asegurar la presencia en el Consejo de las principales  actitudes y 
corrientes de opinión existentes en el conjunto de jueces y magistrados 
en cuanto tales, es decir, con independencia de cuáles sean sus 
preferencias políticas como ciudadanos", reflejando así el pluralismo 
existente "en el seno del Poder Judicial. Que esta finalidad se alcanza 
más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la 
facultad de elegir a 12 de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece poca
 duda"; 
y b) con la elección parlamentaria "ciertamente se corre el 
riesgo de frustrar la finalidad señalada de la norma constitucional si 
las Cámaras distribuyen... los puestos a cubrir entre los distintos 
partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos". "Riesgo" el
 mencionado que ya se ha concretado en siniestro con el llamado reparto de cromos.
Ya
 en este punto, aun asumiendo la incomodidad de la exposición en primera
 persona, me parece conveniente recoger mi experiencia. He formado parte
 de dos Consejos, el primero y el cuarto. En el primero los jueces 
habíamos elegido 12 vocales, en tanto que en el cuarto (1996-2001) los 
20 vocales eran de elección parlamentaria. 
Pues bien, en los dos me 
sentí con plena libertad de criterio para ejercer mis funciones, de 
vocal en el primero y de presidente en el cuarto. Y es que con la 
entereza del ciudadano medio, en los términos de nuestro ordenamiento 
jurídico, la independencia del juez, no sólo en cargos 
jurisdiccionales sino también en los gubernativos, opera con plena 
naturalidad, cualquiera que sea el sistema de elección de los vocales. 
Pero la cuestión ha de plantearse también en otro muy relevante terreno.
Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, partiendo de la base de que aquí "lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática",
 viene destacando la importancia de las apariencias, que permiten 
valorar cómo el ciudadano puede formar su opinión sobre esa 
característica radicalmente esencial del juez que es la independencia. 
La tutela judicial efectiva exige, ante todo, una independencia judicial
 efectiva, de modo que el principio fundamental en esta materia es el de
 la efectividad no sólo de la independencia del juez, sino también la de
 su percepción por el ciudadano, lo que conduce esta reflexión al campo 
de las apariencias. 
En esta línea, el Grupo de Estados contra la 
Corrupción (GRECO) subraya que "es crucial que el CGPJ no sólo sea libre, sino que también parezca libre de influencias políticas" -informe aprobado en la reunión plenaria de los días 27 de junio a 1 de julio de 2016-.
Y
 ocurre que en la realidad social en la que vivimos, los vocales del 
Consejo nombrados a propuesta de un partido político, en una opinión muy
 extendida, quedan teñidos del color de éste y hasta tal punto es esto 
así que este dato, haber sido propuesto para vocal por cierto partido, 
ha dado lugar a la formulación de recusaciones  de jueces que, una vez 
cesados como vocales del Consejo y hallándose  ya en el ejercicio de 
funciones jurisdiccionales, conocen de un asunto en el que está 
implicado el partido político que los propuso como vocales. 
La propuesta del partido asigna un color que imprime carácter, un carácter que además tiene un efecto multiplicador: el
 color de los vocales alcanza un tan alto grado de intensidad que se 
transmite a los magistrados nombrados para cargos jurisdiccionales con 
los votos de aquéllos. En el terreno de las apariencias, el 
color del partido político, a través de los vocales que propuso, pasa al
 magistrado nombrado con los votos de éstos. 
Todo ello genera la imagen de una Justicia politizada que arrastra una grave sospecha sobre la imparcialidad del juez,
 cuando no una negación, y que se manifiesta muy especialmente en los 
casos de enjuiciamiento de políticos y de partidos, que tan destacado 
protagonismo tienen en la formación de la opinión pública.
Es 
claro, por tanto, que la elección parlamentaria de los vocales 
judiciales ha incidido muy desfavorablemente en la confianza de los 
ciudadanos en los jueces. No es de extrañar, pues, que las cuatro 
Asociaciones judiciales, buscando una mejora de la credibilidad, se 
hayan visto obligadas a destacar que "uno de los problemas más graves de
 nuestra Justicia es la apariencia de politización que, aunque no 
responde a una realidad tangible, ha calado en el sentir social" 
-acuerdo de 17 de diciembre de 2015-.
Así las cosas, en la línea 
de la propuesta formulada por dichas Asociaciones, coincidente con una 
muy extendida convicción europea, ha de concluirse que resulta necesaria una reforma legislativa que vuelva a la elección directa de los vocales judiciales por los propios jueces,
 recuperando así el sistema claramente reflejado en el debate 
parlamentario de la Constitución -las cosas salen mejor cuanto más nos 
acercamos a su espíritu-.
(*) Ex presidente del Tribunal Supremo