MADRID.- El pasado 22 de noviembre, el Tribunal Supremo fallaba a favor de la banca al considerar que la mera referenciación a un tipo oficial como es el IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios no implica falta de transparencia ni abusividad.
Tres semanas después, el Alto Tribunal ha dado a conocer el contenido
de la sentencia en la que justifica su decisión. Una decisión, no
obstante, que ha contado con el voto particular de dos magistrados que
consideran que la cláusula que incorpora el IRPH no supera el control de transparencia.
A pesar de ello, estiman ambos magistrados que el recurso de casación debería estimarse solo en parte, a fin de sustituir el IRPH por el euríbor,
en vez de dejar el préstamo con interés cero, como había resuelto la
Audiencia Provincial. Un revés judicial para el millón y medio de
hipotecado que se calcula que firmaron el IRPH como referencia de sus
préstamos, según publica El Confidencial.
Pero, ¿cómo justifica el Tribunal Supremo su decisión?
1.- Es una condición general de la contratación no una cláusula abusiva. Entiende el Tribunal Supremo que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo puede ser una condición general de la contratación, "y como no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente,
debe considerarse que tiene tal cualidad de condición general, en tanto
que reúne todos y cada uno de los requisitos necesarios para su
calificación como tal".
La ley sobre condiciones generales de la contratación recoge: "Una cláusula es condición general cuando
está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos
exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es
la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento
del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las
obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición
general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no
existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de
adhesión particulares".
2.- El IRPH es (era) un índice regulado por ley (Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre). La sala explica que, frente a los préstamos en los que se pacta un interés fijo, existen también los préstamos con un interés variable,
referenciados a un determinado índice, en relación con el precio del
dinero (Mibor, Euribor, IRPH) más un margen o diferencial, establecido
en términos porcentuales, que se suma o resta al índice de referencia.
El Supremo ha examinado las diferentes normas que han regulado la
utilización del IRPH hasta su desaparición y, en el caso analizado, el préstamo fue referenciado al índice IRPH Entidades, "definido legalmente, por lo que no corresponde al control de la jurisdicción civil -es decir, a los jueces y tribunales- conocer si dichos índices aplican o no la normativa reguladora, sino a la Administración".
Por tanto, dice el Supremo, "el IRPH como tal no puede ser objeto de control de transparencia,
puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como
la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, excluyen de su
ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen
disposiciones legales o administrativas, aunque sí pueda serlo la cláusula que lo incorpora".
3.- Era un índice perfectamente entendible por el consumidor. Dice el Supremo que para determinar la transparencia de la cláusula que
incorpora el índice de referencia (IRPH-Entidades) "habrá que ver si el
consumidor era consciente, porque hubiera sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial del préstamo, así como la manera en que se calculaba el interés variable. Dado el carácter esencial de la propia cláusula,
no cabe considerar que el consumidor no advirtiera su importancia
económica y jurídica o no pudiera conocer que el interés resultante en
dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial,
consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las
entidades que actuaban en España, al que se sumaba un margen o
diferencial".
El Alto Tribunal señala que el IRPH era una índice
oficial que utilizaban varias entidades financieras en sus ofertas
comerciales por lo que, entiende, "resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por
los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio
precio del préstamo, sin que fueran exigibles a la entidad bancaria los
requisitos que la Audiencia planteaba en su sentencia".
En este sentido, recuerda cómo la Audiencia Provincial de Álava -que declaró la nulidad de la cláusula IRPH- afirmaba que el euríbor había
tenido un comportamiento más favorable para el consumidor que el IRPH,
"pero aparte de que dicha circunstancia se hace desde un sesgo retrospectivo que
no puede servir de pauta para el control de transparencia- que debe
hacerse al tiempo de la celebración del contrato-, no tiene en cuenta
que el tipo de interés no se forma solo con el índice de referencia, sino también con el diferencial, y no consta que los diferenciales aplicados a préstamos con euríbor fueran también más beneficiosos para el prestatario que los aplicados a préstamos con IRPH".
"Al contrario, estadísticamente, en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales son más bajos,
y esto, lógicamente, sirve para hacer competitiva la oferta, puesto que
a un índice de referencia que supone un tipo porcentual más alto que
otros, como el euríbor, se le añade un diferencial menor".
4.- Pone en duda que el IRPH sea más caro que el euríbor. Por
último, el Supremo da un tirón de orejas al juez de la Audiencia
Provincial de Álava al considera que no se puede afirmar que el IRPH
resulte más caro "cuando resulta que el préstamo todavía no ha llegado ni a la tercera parte de su plazo de vigencia,
puesto que se pactó en 2006 por un periodo de 35 años y se desconoce
qué sucederá en los 24 años que todavía quedan para su extinción".
Y concluye asegurando que, en la práctica, "la Audiencia acaba haciendo un control de precios, al declarar la nulidad de una condición general de la contratación porque el precio resultante sea más o menos elevado, lo que no es admisible".
Por
eso, el Tribunal Supremo puntualiza que si se siguiera la argumentación
de la Audiencia para declarar nula la referencia al IRPH, también
habría que declarar nulas las referencias al euríbor en
otros préstamos si en cualquier etapa de su vigencia la evolución del
mismo hubiera sido menos favorable para el consumidor".
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