martes, 2 de octubre de 2007

Hispania y la "Kutxa" reclamarán 180 millones de euros a la Comunidad Autónoma si "entierra" La Zerrichera


MURCIA.- El Consejero Delegado del Grupo Inversor Hispania, Trinitario Casanova Abadía, presentó ayer en la consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio un escrito de reclamación en el que se advierte de la “responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por su anormal funcionamiento”, según recoge hoy "El Faro", diario de su propiedad.

En este escrito Hispania pide a la Consejería, ocupada por Benito Mercader, que “anule, rectifique su cambio de criterio y proceda a emitir un informe en el que se siga el marco jurídico y procedimiento legalmente establecido al efecto, conforme a los parámetros medioambientales aprobados en la Declaración de Impacto Ambiental de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Águilas, paraje La Zerrichera, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el 18 de noviembre de 2005”.

De no ser así, la defensa de la empresa advierte que “subsidiariamente, Grupo Hispania se reserva todas las acciones legales que a su derecho convengan, a efectos de defender sus legítimos intereses. En base a ello, de no cumplir la Consejería con las legítimas pretensiones solicitadas mediante este escrito, nos veremos obligados a reclamar al Gobierno de la Región de Murcia la cantidad de 180 millones de euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios efectivamente producidos, más los que se produzcan en el futuro”.

En la extensa argumentación presentada en la Comunidad, Hispania advierte “del anormal funcionamiento de la Administración”, cuyos daños generan una responsabilidad patrimonial, y que apuntarían como máximo responsable a Benito Mercader, quien tendría que responder ante acciones administrativas, contenciosas y penales. Es decir, contra su patrimonio.

EL GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A., debidamente inscrita, con CIF nº A-30499628, con domicilio en Murcia, Edificio Hispania, Plaza de la Fuensanta nº 2 - 12ª (CP 30.008), a efectos de notificaciones, y en su nombre y representación TRINITARIO CASANOVA ABADIA, provisto del DNI nº 29.000.748-W, en su calidad de Consejero Delegado Solidario, con facultades bastantes para este acto, según se desprende de la escritura de elevación a publico de acuerdos sociales, que se adjunta al presente escrito, otorgada ante el Notario de Murcia, Don Francisco Javier Clavel Escribano el 6 de enero de 2.007, con numero 485 de su protocolo, ante este órgano administrativo, comparezco y como mejor proceda.

DIGO:

I.- Que con fecha, 17 de agosto de 2.006, GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A. recibió la notificación de la resolución del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Águilas, por la que se resolvía dejar en suspenso el expediente relativo al Plan Parcial “La Zerrichera”, en base a un informe de la Dirección General de Calidad Ambiental, de fecha de registro general 5 de junio de 2.006, en el cual se informa que, (literalmente), “para llevar a cabo la evaluación de impacto ambiental y la evaluación de repercusiones de la Red Natura 2000 del Plan Parcial en cuestión, se habrá de esperar a lo que disponga el Plan de Gestión y Conservación de la zona en la que se encuentra el Paraje de la Zerrichera, (...)”.

Se adjunta como documento numero 1 resolución de alcaldía, incorporando el informe de la Dirección de Calidad Ambiental, de fecha 4 de julio de 2.006.

II.- Esta resolución fue especialmente sorprendente para GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A., ya que ha tramitado el expediente medioambiental, precisamente de la forma en la que la Consejería de Industria y Medio Ambiente de la Región de Murcia le ha ordenado que lo hiciera, y siempre bajo el marco jurídico delimitado en los informes emitidos, tanto por la Dirección General del Medio Natural, como de la Dirección General de Calidad Ambiental. * Se menciona expresamente, que en el presente escrito se hace referencia a la Consejería de Industria y Medio Ambiente, denominada ahora Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia.

III.- En base a ello, les remitimos el presente escrito para poner de manifiesto y probar, que la mercantil a la que represento ha actuado de una manera diligente en todo momento, y dentro de las pautas y marco jurídico delimitado por la Consejería a la que me dirijo, advirtiendo al mismo tiempo, del derecho que le corresponde a esta parte a reclamar los cuantiosos daños y perjuicios que está sufriendo como consecuencia del titubeante proceder de la Consejería de Industria y Medio Ambiente de la Región de Murcia.

FUNDAMENTOS
DE HECHO


PRIMERO.- Que GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A. solicitó, mediante escrito dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DEL MEDIO NATURAL, de fecha de entrada en el registro de la Consejería, 13 de mayo de 2.004, informes sobre la Propuesta de LIC´s y Zepas o cualquier tipo de afección legal que afectara a los terrenos que se pretendían desarrollar urbanísticamente (Paraje “La Zerrichera”), a efectos de ajustarse a las prescripciones legales, de tipo ambiental, afectantes a la zona a desarrollar. En concreto, en el tercer párrafo del mencionado escrito se solicitó (literalmente): “Que preciso obtener de los negociados correspondientes la documentación, informes y estudios por lo cual se ha propuesto la misma para tales reservas, tanto jurídicos, como Administrativos, Técnicos, Etc ...”
La solicitud fue contestada debidamente, mediante escrito firmado por el Director General del Medio Natural, Don Carlos Brugarolas Molina, de fecha 31 de mayo de 2.004, en el cual se adjuntó toda la documentación referente a la RED NATURA 2000, identificación del lugar, , descripción del lugar, figuras de protección del lugar..; también se nos facilitó toda la documentación relativa a la zona Z.E.P.A.S., con el marco legal aplicable a la zona, (...), pero no se hizo mención en ningún momento sobre la tramitación o la necesidad de desarrollar un Plan de Gestión y Conservación sobre los terrenos afectados por la actuación urbanística o sobre la totalidad de la Sierra de Almenara, Las Moreras y Cabo COPE.
(Se adjunta como documento numero 2 escrito dirigido a la Dirección General del Medio Natural de 13 de mayo de 2.004).
(Se adjunta como documento numero 3, respuesta de la Dirección General del Medio Natural, de fecha 31 de mayo de 2.004).

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior, y sobre el marco delimitado por los informes medioambientales afectantes a la zona a desarrollar, se siguió tramitando el expediente para la aprobación de la modificación puntual del P.G.O.U. del T.M. de Águilas sobre el paraje denominado “La Zerrichera”, evacuándose en consecuencia el informe preceptivo de la DIRECCIÓN DE CALIDAD AMBIENTAL, de fecha 26 de abril de 2.005, firmado por el director general de calidad ambiental, D. Antonio Alvarado Pérez, en el cual, igualmente no se hace ninguna mención sobre la posibilidad o idoneidad de desarrollo de un Plan de Gestión y Conservación sobre los terrenos afectados por la actuación urbanística.

En el informe al que se hace referencia en el párrafo anterior, se exigen una serie de requisitos y medidas correctoras que fueron subsanadas, e incluso ampliadas por esta parte en relación con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, como se puede comprobar en el expediente especifico de la aprobación de la DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, con la consecuente aprobación de la modificación puntual del P.G.O.U. del T.M. de Águilas.

Se adjunta como documento numero 4 informe de la Dirección General de Calidad Ambiental referenciado, de fecha 26 de abril de 2.005.

TERCERO.- Que en el contenido de la D.I.A. (B.O.R.N. 18.11.05), de la modificación puntual del P.G.O.U. de Águilas (paraje “La Zerrichera”), y del informe aclaratorio de la Consejería de Industria y Medio Ambiente, se declara expresamente que se excluye del ámbito de actuación urbanística las zonas afectas a algún ámbito de protección, aunque puedan tener la calificación de Sistema General de Espacios Libres vinculados al sector. Por tanto, la zona afecta a la delimitación del sector a desarrollar mediante el Plan Parcial en tramitación y declarado ahora en suspenso, no se puede ver afectada y vinculada a un futuro Plan de Gestión y Desarrollo sobrevenido, ya que está fuera de dicho ámbito, según fue declarado expresamente por el dictamen de la Comisión de Coordinación de Política Territorial, en su sesión de 31 de enero de 2.006.

Sobre este expediente, la Subdirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, emitió un informe de fecha 30 de enero de 2.006 que concluyó con el siguiente tenor literal:

“1. Se trata de una modificación de planeamiento general no adaptado a la Ley del Suelo de la Región de Murcia, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el Art. 149.3 en cuanto que no se motiva en la eliminación de valores específicos, sino mas bien se justifica en la inexistencia de valores a proteger o, lo que es lo mismo, la inadecuada calificación otorgada en su día por el PGOU, lo que se ha acreditado mediante el Estudio de Impacto Ambiental y la Declaración favorable de Impacto Ambiental.”

Vid. informes anexos a la orden de aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU de Águilas para clasificar como suelo urbanizable sectorizado, terrenos en el paraje de “La Zerrichera”. (Expte: 203/04)

CUARTO.- A mayor abundamiento, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y COSTAS, emitió un informe de fecha 27 de enero de 2.006, en el que se decía literalmente:

“(...) Así pues las Directrices y Plan de Ordenación Territorial del Litoral de la Región de Murcia no establece la necesidad de aprobar un Plan de Gestión con carácter previo, y será en su caso la legislación sectorial aplicable la que determine esta necesidad.”. De este tenor literal, se descartó expresamente la necesidad de un Plan de Gestión y Desarrollo sobre los terrenos afectados por la actuación urbanística.

QUINTO.- Asimismo les informamos que el Gobierno de la Región de Murcia y en concreto, la Consejería de Industria y Medio Ambiente, solicitó un informe jurídico al Despacho de Abogados Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios, acerca de varias cuestiones relacionadas con la modificación Puntual de P.G.O.U. de Águilas, por la que se lleva a cabo una reclasificación de suelo no urbanizable en suelo urbanizable sectorizado en el paraje denominado “La Zerrichera”, y por el que se solicitaba también, opinión jurídica acerca de los efectos que la tramitación del Plan de Gestión y Conservación de la Zona de Especial protección para las aves (Z.E.P.A.) “Sierra Almenara-Moreras-Cabo COPE”, que se esta tramitando en la actualidad, podría tener sobre el Plan Parcial que desarrolle la modificación puntual, y en concreto, sobre si aquella tramitación podría tener efectos suspensivos sobre la tramitación del Plan Parcial. El informe, de fecha 16 de julio de 2.006, concluyó de una manera sólidamente fundamentada que:,“ no existe una previsión normativa ni en la legislación estatal ni en la murciana que atribuya efectos suspensivos a la tramitación del citado Plan de Gestión sobre el procedimiento de aprobación del Plan Parcial.”, por lo que, que la introducción en este momento de un hecho/requisito novedoso como es “la supeditación o condicionamiento de la Aprobación del Plan Parcial, a la aprobación de un Plan de Gestión o Desarrollo”, como el que se menciona en el hecho quinto de la Resolución de Alcaldía, perjudica gravemente a esta parte y supone un impedimento mas y sin ningún tipo de fundamentación fáctica ni jurídica para UN ACTO DE MERO TRÁMITE, como es, la aprobación inicial del Plan Parcial “La Zerrichera”. (Vid. fundamento primero de las consideraciones jurídicas).

Este requisito sobrevenido debió de ser puesto de manifiesto en un momento anterior a la tramitación del Plan Parcial, a los efectos, de que esta parte pudiera prever y ajustarse al marco que pudiera establecer el mencionado Plan de Gestión y Desarrollo y adaptarse, por tanto, a su contenido. Pero la introducción en este momento de un requisito de este tipo, conlleva implícitamente un interés por demorar el procedimiento y supone un obstáculo mas sin ningún tipo de sostén jurídico, en cuanto, siempre se nos ha contestado e informado por las distintas consejerías afectadas, que la actuación urbanística propuesta era totalmente compatible con el medio natural en el cual se va a ubicar y en ningún momento se ha condicionado la actuación urbanística a la previa aprobación de un Plan de Gestión y Desarrollo del medio natural en el cual se va a ubicar la urbanización.

También hay que hacer constar expresamente, que el cambio de criterio seguido por la Consejería de Industria y Medio Ambiente ( ahora Consejería de Desarrollo sostenible y Ordenación del Territorio), coincide casualmente con el nombramiento como consejero de Don Benito Mercader León, siendo por tanto éste último el principal responsable de la decisión en estos momentos, ya que su Consejería actuó en contra del informe jurídico precitado y en contra, por tanto de la legalidad.

SEXTO.- Resulta evidente que el cambio de criterio producido por la aparición de un “novedoso” Plan de Gestión y Conservación, y lo que es mas grave, los efectos que se le han conferido al mismo, de una manera totalmente artificial y maliciosamente dirigida, produce un enorme perjuicio a GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A., tanto por la demora producida por la suspensión del expediente, como por la inseguridad jurídica originada por la aparición de este novedoso Plan, una vez aprobado la Modificación Puntual del P.G.O.U. de Águilas, con su correspondiente D.I.A.. Este hecho nos produce un enorme desconcierto e indefensión, ya que la Consejería de Industria y Medio Ambiente cambia a su antojo el marco normativo que debe de regular ahora la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Parcial “La Zerrichera”, cuando resulta evidente que, si preveía que este Plan de Gestión iba a tener algún tipo de impacto sobre el expediente de “La Zerrichera”, lo tenia que haber puesto de manifiesto en un momento anterior a la Aprobación definitiva de la Modificación Puntual; por ejemplo, se nos debió informar en el momento en el que se produjo el trámite de solicitud de informes sobre la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Águilas ( Art. 138 1/2001 solicitud de las distinta administraciones y organismos públicos aquellos informes que sean preceptivos...). De este modo, se creó a GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A. una CONFIANZA LEGÍTIMA por la recalificación del suelo, dando lugar a varias operaciones mercantiles condicionadas a este hito urbanístico, que se están viendo seriamente afectadas.

A los fundamentos de hecho les son de aplicación las siguientes


CONSIDERACIONES JURIDICAS

PRIMERA.- En primer lugar y antes de entrar sobre el fondo del asunto, hay que analizar la naturaleza jurídica del acto suspendido mediante la resolución del Alcalde de Águilas de fecha 4 de julio de 2.006 (Exp. Nº 251.5/03/06), que es la aprobación inicial del Plan Parcial “La Zerrichera”. En línea con reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. 10-2 y 28-4-86, 8-7-87 y las que en ellas se citan), y con el propio criterio seguido por el Tribunal Supremo, tanto para los casos de denegación de la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial, con efectos equiparables o equivalentes (SS. 479, de 23-5-02, 523, de 6-6-02, 749, de 19-9-02, 468, de 5-6-03, 645, de 4-9-03, 667, de 12-9-03, 715, de 1-10-03 y 322, de 4-5-04 ), debe señalarse que la decisión del presente deriva de las conclusiones siguientes:

a) Los particulares tienen derecho a la tramitación de los planes que se deban a su iniciativa y, en consecuencia, la Administración no debe cercenar a limine y sin mayores argumentaciones esa tramitación. Dicho en otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente.

b) El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera de carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, (...), denegación que sólo se justificará jurídicamente cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento.

c) Efectivamente, deben distinguirse dos tipos de defectos: 1) Los que resulten terminantemente insubsanables y que deban provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal, 2) Las deficiencias que puedan ser corregidas a lo largo del procedimiento, que no deben impedir la aprobación inicial, dado que ésta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquélla ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación (y por tanto subsanación de deficiencias) del instrumento proyectado.

d) El derecho a la tramitación de los planes quiebra en los casos en que el plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente (así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa), caso en el que razones de economía y lógica imponen el inicial rechazo del proyecto, al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles, y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la ley permite.

e) En el acto de aprobación inicial es suficiente con ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanística en sede de aprobación provisional y definitiva, pues no cabe olvidar que es en la fase de otorgamiento o denegación de esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo.

Esta doctrina ha sido recogida por la reciente sentencia del TSJ - Cataluña - Contencioso-Administrativo - Sent. de 24 de Noviembre de 2005 - Sección 3ª Sr. López Vázquez(Nº 3025485908) Nº Recurso: 121/2002 en la que en su fundamento de derecho CUARTO expone de manera ejemplar el criterio seguido por el TS en estos casos:

“CUARTO.- Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general, caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de eventuales modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones, debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo ad limine, ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial, a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo que finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, la parte actora no puede verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta la producción del acto final definitivo que, poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permita a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional, para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial.”

En el caso concreto que nos ocupa, y en base los fundamentos jurídicos y a la reiterada doctrina jurisprudencial citada, se puede concluir claramente que la suspensión de la tramitación del plan parcial por motivo de la elaboración de un Plan de Gestión y Conservación, no tiene ninguna fundamentación jurídica, ya que el Plan Parcial ha sido elaborado dentro del marco normativo delimitado por la Modificación Puntual del P.G.O.U. del TM de Águilas aprobado previamente a la introducción del plan parcial, por lo que se ajusta perfectamente a la legalidad, así como la D.I.A. del Plan Parcial se ajusta al marco jurídico delimitado por la D.I.A. de la Modificación Puntual. Como hemos mencionado en la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores, la denegación o suspensión sólo se justificará jurídicamente cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento, por lo que debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la ley permite, y en su caso subsanarse o adecuarse a nuevos pedimentos o condicionantes, pero siempre en el marco del principio de jerarquía normativa y en un momento posterior a la aprobación inicial.

SEGUNDA.- Seguidamente hay que analizar el acto que suspende la tramitación del Plan Parcial “La Zerrichera”, es decir, la resolución del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Águilas, de fecha 4 de julio de 2006, ya que se trata de un acto administrativo ante el cual no se nos notifica la posibilidad de interponer recurso alguno, ni además cabe recurso alguno, al apoyarse en un artificioso informe de la Dirección General de Calidad Ambiental sobre la base de un sorpresivo Plan de Gestión y Conservación, creándose por ello una indefensión y una incertidumbre que vicia de nulidad el propio acto de suspensión.

En la línea que hemos apuntado anteriormente, el acto de suspensión que dicta el Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Águilas, en base a un informe del Director General de Calidad Ambiental, desnaturaliza y deja sin sentido la facultad que le otorga al Ayuntamiento el artículo 140 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, sobre la tramitación de Planes Parciales, ya que establece que: La aprobación inicial se otorgará por el Ayuntamiento (...), y simultáneamente se someterá a informe de la Dirección General competente en materia de urbanismo, sobre aspectos de legalidad y oportunidad territorial, y de todos los organismos que resulten afectados conforme a la legislación sectorial especifica; informes que deberán emitirse en el plazo de un mes.

En el caso que estamos analizando, el acto de suspensión lleva paralizando el procedimiento mas de 14 meses, vulnerando totalmente el procedimiento legalmente establecido, además de que se produce una desnaturalización del procedimiento establecido, ya que realmente el acto lo suspende la Dirección General de Calidad Ambiental con un informe que va contra sus propios actos.

A mayor abundamiento, el mismo precepto analizado (Art. 140 LSRM) al referirse a las causas de denegación de la aprobación inicial de los planes de iniciativa particular, establece en su quinto párrafo que:

“La denegación de la aprobación inicial de los Planes de iniciativa particular sólo podrá producirse cuando presenten defectos que no sean subsanables a lo largo del procedimiento o cuando sean manifiestamente contrarios a la ordenación urbanística.”

En el presente caso, como se ha argumentado en los fundamentos de hecho, se ha seguido siempre el procedimiento legalmente establecido, y reitero, marcado expresamente por la Consejería a la que me dirijo, además de que no se nos ha requerido, ni por el Excmo. Ayuntamiento de Águilas, ni por la propia Consejería, a subsanar ningún error, sino que simplemente se suspendió indefinidamente el procedimiento.

Por todo lo expuesto, el acto de suspensión y por tanto el informe que le sirve ilegal y artificiosamente de fundamento, son nulos de pleno derecho (Artículo 62 LRJ-PAC, Ley 30/1992, de 26 de noviembre: Nulidad de Pleno derecho), no sólo por haber sido adoptados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, causando indefensión (Art. 24 de la C.E.) a GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A., sino también por no habérsele dado audiencia a ésta ultima, antes de adoptar ese gravoso cambio de criterio.

TERCERA.- Entrando en el fondo del asunto, tal y como se a puesto de manifiesto en los fundamentos de hecho, GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A. ha seguido, desde el comienzo, el procedimiento legalmente establecido, y dentro del marco jurídico delimitado tanto por el Excmo. Ayuntamiento de Águilas, como por la Administración Autonómica. Ambas Administraciones han aprobado, de acuerdo con el procedimiento legal y con la correspondiente publicidad, la modificación puntual del P.G.O.U. de Águilas. Ambas Administraciones han dirigido el procedimiento para la aprobación del Plan Parcial y, en concreto, la Consejería de Industria y Medio Ambiente, dirigió y aprobó en su momento la Declaración de Impacto Ambiental de la Modificación Puntual del P.G.O.U. de Águilas. Todo ello ha creado en GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A. una confianza legitima en la actuación administrativa, sobre la cual ha ido desarrollando su proyecto y realizando sus inversiones. Esa confianza legítima se ve sorprendida en su buena fe por la contradictoria decisión del nuevo Consejero de Medio Ambiente que, sin haberse modificado los elementos que ya estaban integrados en el expediente, ni dado audiencia a esta parte, ni comunicado la justificación que no sea la propia voluntad política publicada en los medios de comunicación, ordena la suspensión de la tramitación del Plan Parcial hasta la realización y aprobación de un plan de gestión, que hasta ese momento ni estaba dictado –no siendo por tanto aplicable al expediente- ni se había considerado que pudiera ser necesario por la propia Consejería, ni en ninguna ley se dispone que tenga tal eficacia suspensiva. En consecuencia, se producen al tiempo una indefensión de la mercantil a la que represento –que se ve además zarandeada en su honorabilidad en determinados medios de comunicación- y una quiebra de la seguridad jurídica ante la incertidumbre que se genera sobre el procedimiento y sobre nuestro proyecto. Por si esto fuera poco, esa incertidumbre se mantiene durante 14 meses y hasta el día de la fecha, con los consiguientes perjuicios de todo orden y desde luego de carácter económico para esta Compañía. Se produce, en consecuencia, unos daños y perjuicios directamente causados por la suspensión ordenada por la Administración, con grave quebrantamiento del principio de confianza legítima, de la buena fe y de la seguridad jurídica, que no son meros enunciados éticos, sino que también proyectan su eficacia al estar positivizados en el Ley y, en consecuencia, su conculpación supone una grave ilegalidad.

Es un Principio General del Derecho que “nadie puede ir validamente contra sus propios actos”. Así se ha admitido desde su originaria formulación en el Derecho Romano -venire contra factum propium non valet- pasando a nuestro Derecho histórico (Ley 6ª, Titulo VIII, Partida 6ª) y recogiéndose reiteradamente por la Jurisprudencia española, tanto civil como administrativa (desde las paradigmáticas Sentencias del Tribunal Supremo del 13 de julio de 1892, 3 de enero de 1913 y 14 de abril de 1921).

Justamente es en el ámbito del Derecho Administrativo donde este principio general ha tenido una supervivencia y aun reviviscencia mayor en la actualidad. Y no solo en el Derecho español, también en el Derecho Comparado y, más en concreto, en el Derecho Alemán es donde encuentra su formulación contemporánea como principio de protección a la confianza legítima, desde donde pasará a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia Tomadini, de 16 de mayo de 1979). En esta nueva formulación, la doctrina de los actos propios se presenta ya como una aplicación de los principios más general de buena fe y seguridad jurídica.

Así lo vio con nitidez nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de enero de 1990, al dar virtualidad operativa a los principios contenidos en el artículo 9 de la Constitución Española: “los principios de buena fe, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, proclamados en el artículo 9 de la Constitución, obligan a otorgar protección a quienes legítimamente han podido confiar en la estabilidad de ciertas situaciones jurídicas regularmente constituidas en base a las cuales pueden haberse adoptado decisiones que afecten no sólo al presente sino también al futuro... de aquí que lo que rotundamente no puede aceptarse es que se produzca una brusca alteración en una situación regularmente constituida, desarticulando por sorpresa una situación en cuya perdurabilidad podía legítimamente confiarse”.

Consiguientemente, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (30/92 de 26 de noviembre) cuyo artículo 3 .- Principios Generales.- obliga a las Administraciones Públicas a “respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”.

Pues bien, tales principios se quebrantan gravemente cuando la Administración –en este caso la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia- interrumpe un procedimiento por tiempo indefinido, en contradicción con todos sus actos anteriores, causando graves perjuicios al interesado y sin justificación jurídica que no sea la pura contradicción de sus actos anteriores en el mismo procedimiento.

La doctrina es pacífica al respecto, tal y como lo sostuvo la recientísima Sentencia del Tribunal Supremo, TS - Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, Sent. de 15 de Febrero de 2006 - Sección 5ª Sr. Peces Morate (Nº3008319209) Nº Recurso: 6166/2002

“La Gerencia de la Oficina Municipal del Plan es un órgano de la Administración urbanística y, aunque su criterio, por no ser vinculante, no tenga que ser necesariamente seguido o respetado al tiempo de aprobarse provisional y definitivamente el planeamiento, no cabe duda que el acto emanado de la mencionada Oficina genera en el propietario, cuya propuesta fue aceptada, la confianza de que se mantendrá salvo que existan circunstancias o razones, claramente explicadas, que lo impidan, pues, de lo contrario, se permitiría a la Administración apartarse, sin justificación alguna, de sus propios actos, lo que resulta contrario a los principios de buena fe y de confianza legítima, recogidos por el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común como pautas de la actuación administrativa,(...).”

CUARTA.- Por todo lo expuesto, los daños y perjuicios causados son consecuencia de un funcionamiento anormal de la Administración y generan una responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración misma, contemplada en el articulo 106.2 de la Constitución Española y 139 y ss de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y un derecho en el particular a ser indemnizado.

Con ser esta nuestra principal pretensión en este escrito, no podemos dejar de señalar que, al derivarse esta responsabilidad de la actuación sin justificación y arbitraria de una Autoridad pública –Don Benito Mercader León, Consejero de Medio Ambiente- éste podría haber incurrido a su vez en la responsabilidad prevista en los artículos 145 y 146 de la propia Ley citada, dicho sea para expresa reserva de las acciones administrativas, contenciosas y penales, que pudieran corresponder a esta Compañía y a la propia Administración Autonómica.

Expuesto cuanto antecede, se cumplen todos los requisitos o circunstancias que dan lugar a una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por su anormal funcionamiento, ya que GRUPO INVERSOR HISPANIA, S.A. ha actuado en todo momento siguiendo el marco jurídico delimitado por la Consejería de Industria y Medio Ambiente, y por tanto, no tiene el deber jurídico de soportar un cambio de criterio como el sufrido, con el consecuente perjuicio económico para la mercantil a la que represento.

Por tanto, nos encontramos ante una lesión resarcible, revestida de las notas de antijuridicidad, efectividad, evaluabilidad económica, e individualización necesarias para que exista el derecho.
(Trinitario Casanova y oficina de la "Kutxa")

1 comentario:

Anónimo dijo...

A ver si se muerden etre ellos, todos unos golfos. Lo peligroso de esto es que los contribuyentes paguemos el pelotazo de Trinitario and Company, como al parecer pretenden en el colmo de la desvergüenza el Valcarcelato.
Anda Charqueles que lo tienes claro.
Pedro Gil ten cuidado con quien te alias, que parece ser que has perdido el Norte. Cuidadin, cuidadin no seas tan pillin, que a los cojos se les conoce liados en una manta.