“Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales”. (Art. 22.2 CE)
Puesto que la constitución de un partido político es el resultado del
ejercicio del derecho de asociación, es evidente que son ilegales los
partidos políticos que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delitos.
Es la única causa de disolución o
suspensión de una asociación que contempló el constituyente. Disolución o
suspensión que siempre tendría que acordarse “en virtud de resolución
judicial motivada” (art. 22.4 CE).
El Código Penal es
la Constitución en negativo. La Constitución habilita para hacer todo
aquello que el Código Penal no prohíbe. Ejercer, por ejemplo, el derecho
de asociación siempre que no se haga de manera desviada, para perseguir
fines o utilizando medios constitutivos de delito.
Esta limitación para el ejercicio del derecho de asociación política es
común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados democráticos.
Asociación ilícita y partido político son términos incomptibles. Puede
haber alguna limitación adicional de naturaleza constitucional. O no.
Pero ésta nunca falta.
Y son asociaciones ilícitas, dice el Código Penal, “las
que tengan por objeto cometer un delito o, después de constituidas,
promuevan su comisión” (art. 515.1 CP).
Obviamente,
los partidos políticos no pueden constituirse como asociaciones
ilícitas, ya que hay un contro de sus estatutos por parte del Ministerio
el Interior antes de su constitución. Pero sí pueden devenir
asociaciones ilícitas después de su constitución, cuando su actuación
pueda ser calificada de delictiva.
¿En qué momento se podría llegar a la conclusión de que un partido político se ha convertido en una asociación ilícita?
Es fácil dar una respuesta a este interrogante de manera negativa. Es
claro que no sería suficiente un acto delictivo, sino que sería preciso
una línea de conducta prolongada en el tiempo. Sería preciso, además,
que el o los protagonistas de los actos delictivos no fueran personas
que ocupan un lugar subalterno en la organización.
Para que se pudiera considerar que un partido se ha convertido en una
asociación ilícita sería precisa una reiteración delictiva protagonizada
por personas situadas en los órganos de dirección del partido o en los
órganos de gobierno estatales, autonómicos o municipales en
representación de dicho partido.
Cuando se acumulan
los indicios delictivos respecto de la conducta del Presidente del
Gobierno y del partido, contra los presidentes de los Consejos de
Gobierno de Comunidades Autónomas que también han sido presidentes del
partido en ese ámbito territorial, contra alcaldes y concejales de
numerosos ayuntamientos, contra secretarios generales y tesoreros del
partido, parece lógico que se abra una investigación con la finalidad de
averiguar si realmente el partido político ha hecho un uso desviado del
derecho de asociación y se ha convertido en una asociación ilícita.
Sabiendo lo que sabemos, ¿no debería haberse abierto por la Fiscalía
General del Estado una investigación y a tenor del resultado de la
misma, instar la disolución del PP?
Los partidos, por
mandato constitucional, son instrumentos decisivos en el proceso de
formación de la voluntad popular. ¿Se puede tolerar que un partido
altere mediante práticas indiciariamente delictivas el proceso de
formación de la voluntad popular? ¿No entra dentro de la tarea
constitucionalmente encomendada a la Fiscalía la persecución de esos
delitos?
(*) Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla
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