martes, 13 de junio de 2023

La Audiencia Provincial desestima el recurso de Valcárcel contra su procesamiento por el juzgado nº 1 de Murcia


MURCIA.- La sección segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha del pasado 7 de junio, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosagro Sánchez en la representación acreditada de don Ramón Luis Valcárcel Siso, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, de desestimación de recurso de reforma interpuesto contra auto de 17 de octubre de 2022 transformación de las Diligencias Previas 2313/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Murcia en procedimiento abreviado, según fuentes del despacho jurídico del letrado Diego de Ramón.


Dice la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial en su auto que "es de reseñar el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoacción de procedimiento abreviado". 

Recogiendo la doctrina contenida en otra resolución del Tribunal Supremo, la ponente Isabel Carrillo Sáez, establece que “en definitiva, el auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos de los comprendidos en aquel, lo cual habrá de entenderse en el sentido de excluir aquéllos, que, reflejando nuevas conductas, den lugar a nuevos delitos, diferentes en cuanto heterogéneos respecto de los sustentados en los hechos expresamente mencionados, y de permitir, por el contrario, la inclusión de aquellos otros que solo supongan precisiones facticas de las conductas delictivas ya imputadas en la instrucción y contempladas, con suficiente precisión en el auto de transformación, aunque sea con una inevitable generalidad, dado el momento procesal en que esa resolución se dicta”.

Dice el auto que "en gran parte de las alegaciones del recurso interpuesto no se combate al auto recurrido -ni recurso de reforma ni auto de transformación en procedimiento abreviado- sino que la mayor parte de alegaciones van referidas al Ministerio Fiscal, al recurso del Ministerio Fiscal, a los criterios de imputación del Ministerio Público, a las conclusiones alcanzadas por el Ministerio Fiscal".

Especifica la ponente que "el auto de 30 de marzo, contiene suficiente argumentación como para que la magistrada de Instrucción haya dictado la resolución ahora recurrida. Lo que atribuye el auto de procedimiento abreviado no es una acusación, sino la descripción de una serie de indicios de donde se deduce presuntamente la participación también indiciaria del investigado recurrente, no siendo otra la función del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado. Frente a la argumentación de la magistrada en la resolución de su recurso de reforma al respecto nada se menciona ni combate en el recurso de apelación, que vuelve a reiterar el exceso del auto de procedimiento abreviado respecto de lo indicado por la Audiencia Provincial".

Dice mas adelante la magistrada Carrillo Sáez que "no se aprecia irregularidad procesal en la presentación de una nueva denuncia por parte del Ministerio Fiscal respecto de persona que no había sido denunciada ni imputada formalmente en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, y que no pudo serlo por el cierre de la instrucción por el transcurso de los plazos procesales por decisión de la Audiencia Provincial, pero respecto de la que la posible conducta delictiva denunciada no había prescrito". 

A juicio de la ponente "se deduce de la instrucción en relación al expresado motivo que la desaladora no tenía la capacidad de producción que se necesitaba para abastecer a los 27 Ayuntamientos (lo que se deduce del documento descriptivo del Plan Director remitido por email de fecha 22 de junio de 2009), ni la mayoría de ellos, concretamente 23 de los 27, contaban con la infraestructura necesaria para recibir dicha agua (redes de distribución ) a pesar de la firma de los convenios tal como puso de manifiesto el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas. Ninguno de los Ayuntamientos reclamó el cumplimiento del convenio ni recibieron el agua convenida pese al carácter vinculante de aquellos y de la supuesta situación de emergencia de recursos hídricos, lo que abocó en que los propios Ayuntamientos dejaran de pagar esa agua que era obvio no iban a recibir porque no era posible. Siendo esa una fuente de ingresos para pago de los contratos de arrendamiento de la planta desaladora y de otros gastos de mantenimiento, las cantidades para abonar esos conceptos tendrían que provenir, obligadamente, de fondos públicos de la CARM. Y esta iniciativa pudo no provenir de los Ayuntamientos sino del propio Gobierno Regional, tal como se deduce del contenido del folleto informativo difundido por la propia Consejería de Agricultura y Agua informando de las actuaciones del EPA de 2005 a 2010".

Frente a la pretensión de Valcárcel de su nula intervención en la configuración del proyecto de desaladora, dice la ponente que "nadie discute ni pone en duda que la creación del EPA contó con un amplio consenso en la Asamblea Legislativa, pero ello no contradice todo lo que aconteció con posterioridad. Ya se ha indicado, que los actos aisladamente considerados no eran ilegales, lo realmente ejecutado al margen de la Ley fue el Plan completo y preconcebido sobre la forma en que se iba a llevar a cabo la construcción y explotación de la misma, así como la propia decisión de construcción fundada en unas necesidades inexistentes que se pusieron de manifiesto en alguna ocasión en la Asamblea, que aprobó solo actuaciones puntuales, aisladas que no eran contrarias a la legalidad.
El proyecto fue “vendido” como de iniciativa particular, y en el que la CARM no iba a tener gastos adicionales, pero nada más lejos de la realidad. Desde el primer momento estaban preconcebidos presuntamente todos los pasos que se iban a dar hasta la creación de Hidronostrum SA que asumiría, inicialmente un 51% de DESA y posteriormente y en fecha muy anterior a la prevista (20 años antes de lo pactado) el 49% restante. Y dado que el EPA se comprometió con Banco Español de Crédito a responder de que DESA cumpliera sus obligaciones y efectuara los desembolsos necesarios para atender a los pagos que había contraído con HM, y que inicialmente era previsible que aquella no pudiera atenderlos porque las previsiones de ingresos derivados de la utilización del agua por los Ayuntamientos era ilusoria al no existir siquiera posibilidad de construir las redes de abastecimiento, asumiendo dicha obligación, que no era un compromiso de pago directo sino un aval que garantizaba los compromisos asumidos, con dicha actuación se estaba asumiendo por la CARM un alto coste, lo que después se vería materializado en la realidad. No se puede admitir el argumento del recurso de que no existía en aquel momento ningún elemento que indicara que el proyecto de la Desaladora de Escombreras fuera a generar problemas financieros". 

Carrillo Sáez es rotunda al contra argumentar a la defensa. "Existen indicios de que el plan preconcebido existía, y así se deduce de la abundante documentación recabada en los registros a que hace referencia el auto inicial recurrido, y sobre la base de esa hoja de ruta, se fueron articulando las diferentes actuaciones, algunas de ellas realizadas en la misma fecha formalmente, aunque sus ideadores e intervinientes antedataban o posdataban las mismas, según conveniencia".

Pero reconoce que "no se discute que la en la actualidad la planta esté al 100% de su producción porque se cambió el destino del agua (ya no dedicada a uso urbano), con la autorización de la CHS para destinarla a uso agrícola, suscribiendo contratos con las de 100 empresas y comunidades de regantes, permitiendo el mantenimiento de dicha actividad a pesar de la escasez de recursos hídricos, y que la demanda se haya incrementado y se esté pensando construir una nueva unidad. 

Respecto a la alegación de que la planta ha seguido funcionando tras la salida del Sr. Valcárcel y solo se exige responsabilidad penal a él sin reproche a alguno a los gestores posteriores, hay que indicar que la mayor responsabilidad surge en la gestación del plan inicial relativo a la construcción y puesta en funcionamiento, en la que se obvia, al menos indiciariamente, a) la existencia de expediente administrativo o acuerdo del Consejo de Gobierno para poner en marcha el Proyecto, b) la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes relativas a extracción de aguas, a vertidos de salmuera, a autoridad portuaria o CHS; c) el asesoramiento de los servicios jurídicos de la CARM; d) el sometimiento de los diferentes contratos a la Intervención general, suscribiéndose la mayor parte de ellos contraviniendo la normativa de la Ley de Aguas, la de contratación pública y la aplicación de los principios de concurrencia publicidad e igualdad de trato; e) el acudir a formulas de gestión indirecta o concesión, entre otros".

Y concluye de manera inequívoca la argumentación de la ponente Carrillo Sáez.

"Se deduce en definitiva que el recurrente era conocedor si no al detalle de cada paso dado sí de las grandes líneas de desarrollo del proyecto, de su financiación, ausencia de informes técnicos y jurídicos, forma o modelo de contratación al que se acudió, tiempo de ejecución y sostenibilidad económica, y así se deduce de su propia declaración ante el Juzgado de Instrucción. En cada uno de estos pasos citados existen graves irregularidades, también puestas de manifiesto tanto en la resolución recurrida como en la presente, las cuales no fueron corregidas por el recurrente dada la posición que ocupaba, considerando que dichas omisiones, dada su posición de garante, podrían ser constitutivos de ilícito penal enmarcado dentro de los cauces procedimentales del procedimiento abreviado. 

En el supuesto de autos, las irregularidades son tan abultadas y numerosas, cuyos iter principales están descritos en el auto recurrido y en la presente resolución, prescindiendo del control previo de la intervención, modificando normativa que no se adecuaba a lo deseado y que posibilitó sustraer el proyecto de los principios que debían informar la actuación pública; eliminando determinados controles de órganos de asesoramiento para evitar que los condicionantes legales impidieran llevar a cabo el iter proyectado y previsto de antemano. Ha habido una vinculación causan entre las decisiones adoptadas y las modificaciones introducidas para obtener un resultado final al margen del debido control.

La máxima autoridad autonómica, que tiene por disposición legal la obligación de establecer las directrices generales de la acción del gobierno regional, coordinar las tareas del ejecutivo regional, recabar de los consejeros la información oportuna acerca de su gestión en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene frente a estas obligaciones la posición de garante, en la medida que el ordenamiento jurídico no solo espera que actúe en cumplimiento de su deber sino también de que evite el resultado".

El Tribunal Supremo confirma dos años de prisión a los exdirectivos de la CAM, Roberto López y Daniel Gil


 MADRID.- La Sala Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional, de 15 de diciembre de 2020, que condena dos años de prisión al exdirector general de Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) Roberto López Abad y al exdirector general de Empresas de la misma entidad Daniel Gil Mallebrera, por delito de administración desleal, con la atenuante de dilaciones indebidas, en relación a operaciones de crédito concedidas a la sociedad Valfensal para adquirir hoteles y parcelas en el Caribe. En la sentencia, el tribunal explica que en la pena de dos años a estos dos directivos concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del procedimiento.

En esta causa se investigaron las operaciones de crédito presuntamente irregulares de la extinta caja con la sociedad Valfensal para adquirir hoteles y parcelas en el Caribe. 

La causa parte de la querella que interpuso en 2012 el Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), que en su escrito sostenía que "con el conocimiento y consentimiento de López Abad y Gil, se desviaron fondos en beneficio de Ferri y Baldó, sus socios de Valfensal, gracias a una política de opacidad y falta de transparencia que generó en una provisión de 28 millones de euros". 

La sentencia, fechada el pasado 24 de mayo, dice que los dos directivos de la CAM «de común acuerdo» y a través de la entidad Tenedora de Inversiones y Participaciones (TIP) de la CAM «comenzaron a participar en el negocio de desarrollo inmobiliario y hotelero que en aquellos momentos estaba llevando a cabo la entidad mercantil Valfensal».

El Supremo desestima el recurso de ambos condenados además los condena a cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo, empleo o profesión en el seno o por cuenta de una entidad bancaria o de crédito de España.

La Audiencia Nacional, en la sentencia recurrida, condena, además a los dueños y representantes legales de Valfensal, los empresarios turísticos de Benidorm, Juan Vicente Ferri Guardiola y José Salvador Baldó Llorens, como inductores de un delito de administración desleal y de tres delitos contra la Hacienda Pública, con las atenuantes de reparación del daño causado y analógica de confesión de los hechos, a un total de dos años de prisión y multa de tres millones de euros a cada uno de ellos, que no recurrieron al Supremo.

No obstante, ninguno de los dos dueños y representantes de Valfensal, en la que la Caja tenía un 30% y dichos empresarios, el 70% restante, recurrió en su día la sentencia de la Audiencia Nacional.

En concepto de responsabilidad civil, la sentencia ahora confirmada establece que López Abad y Gil Mallebrera indemnicen conjunta y solidariamente al Fondo de Garantía de Depósitos, en la cantidad de 28 millones de euros, más los intereses legales correspondientes, declarándose la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Caser hasta el límite de 15 millones.

La compañía de seguros recurrió la condena de la Audiencia Nacional, no obstante, el recurso planteado por la misma también ha sido desestimado por el Supremo.

En la sentencia confirmada, la Audiencia Nacional se considera acreditado que los dos exdirectivos causaron un gravísimo perjuicio a la entidad bancaria a través de una serie de operaciones arriesgadas que obligaron al FROB a realizar una serie de inyecciones de dinero para paliar esa mala gestión.

El alto tribunal en su sentencia destaca que les condena por anteponer los intereses de terceras personas a las de la entidad, causando con ello un perjuicio patrimonial a la misma. Añade que no fueron castigados por "una mala o deficiente gestión o un desempleo técnicamente defectuoso, poco prudente", sino por ser desleales frente a su entidad anteponiendo intereses ajenos con perfecto conocimiento de tal situación.

No se trata simplemente señala el Supremo en la contestación al recurso de López Abad-- de una infracción especialmente grave de la normativa bancaria-, sino un abuso desleal de sus funciones como Consejero Delegado en contra de los intereses económicos de la entidad con un efectivo perjuicio para la misma mediante disposiciones fraudulentas. 

Es cierto que las conductas delictivas concurren con una deficiente gestión bancaria que llevó a la intervención del FROB, pero ello es la base, no suficiente, pero necesaria para poder determinar la deslealtad en su comportamiento, el abuso de funciones, el beneficio propio o de terceros, y poder condenar tales conductas puntuales que han adquirido relevancia delictiva más allá de las irregularidades bancarias.

Absoluciones

Por otro lado, el tribunal acuerda absolver a Vicente Sánchez Asencio, César Veliz Fiel, Juan Ramón Avilés Olmos, Remedios Ramón Dangla, María Asunción Martínez Muñoz y Francisco Grau Jornet, del delito de administración desleal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. También absuelven a Francisco Climent Navarro de los delitos fiscales y del delito continuado de administración desleal. Cuatro de los siete pertenecieron a la comisión de control de la CAM.

En concepto de responsabilidad civil, la Sala resuelve que López Abad, Gil Mallebrera, Ferri Guardiola y Baldó Llorens deben indemnizar conjunta y solidariamente al Fondo de Garantía de Depósitos con la cantidad de 28 millones de euros más intereses, y añade que Valfensal SL es responsable civil subsidiaria y la responsabilidad civil directa es de la compañía de Seguros CASER hasta el límite de 15 millones.

No obstante, apunta que de esa cantidad de 28 millones hay que deducir 12,5 millones que ya fueron consignados por Ferri y Baldó a cuenta del importe de la indemnización reclamada. Por lo tanto, la cantidad que deben aportar a modo de indemnización es de 17,5 millones.

En la sentencia, la Audiencia Nacional afirma que «ha quedado plenamente acreditado en autos la causación de un gravísimo perjuicio para la entidad bancaria como consecuencia de la actuación fraudulenta de los acusados, mediante una gestión que se podría calificar de negligente a través de la realización de una serie de operaciones arriesgadas a la vista de las circunstancias de mercado existentes en el momento en el que se desarrollaron los hechos».

Los magistrados recuerdan que por culpa de estas operaciones inmobiliarias el FROB se vio obligado a realizar una serie de «inyecciones» de dinero para «para paliar esa mala gestión». La causa se inició en 2012 a raíz de la querella del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), que aseguraba que con el consentimiento de los exdirectivos de la CAM se desviaron fondos por valor de 28 millones que tuvieron que ser provisionados.

Entre los negocios inmobiliarios en los que entró la CAM en el Caribe está la compra y reforma del Hotel Caracol en México. El Consejo de Administración de la CAM acordó en abril de 2004 el préstamo de 30 millones de dólares a la empresa de Ferri y Baldó, que posteriormente se fue ampliando en diversas ocasiones hasta febrero 2014.

La adquisición de este hotel situado en la Riviera Maya tuvo un coste total de 60,4 millones de dólares, del que no consta «ningún informe relativo a la propuesta de inversión que debía haber realizado la TIP» --propiedad de la CAM--. Añaden que el «pago a una sociedad no está documentado».

La Sala subraya que el Consejo de Administración de la CAM tuvo una «actuación meramente formal», ya que López Abad y Gil Mallebrera habían dado previamente el «visto bueno» a todos los préstamos. Eran las personas que «directamente negociaban con los representantes legales de Valfensal, los que 'estudiaban' tales operaciones, las cuales, por cierto, siempre eran a iniciativa de los señores Ferri y Baldó».

Asimismo, recalca que los representantes de Valfensal manifestaban «qué tipo de financiación y qué importe debía tener la operación». 

«Esta gestión personalista era la que hacía que los trámites que se seguían para la aprobación de las operaciones y los distintos órganos por los que debían 'pasar' se supeditaran siempre a la decisión y al 'visto bueno' del director general y el director de Empresas de la CAM», concluye la sentencia.

Conducta similar se llevó a cabo para la compra de una parcela en Punta Cana (República Dominicana), la adquisición del Hotel Gala, en Playacar, en la Riviera Maya, y de varias parcelas en Playa del Carmen (México).

Qué decía la sentencia de la Audiencia Nacional de 2020

Los magistrados de la Audiencia Nacional ya consideraron en su sentencia condenatoria que había quedado "plenamente acreditado" que la CAM sufrió un "gravísimo perjuicio como consecuencia de la actuación fraudulenta de los acusados", que llevaron a cabo una gestión "negligente a través de una serie de operaciones arriesgadas a la vista de las circunstancias de mercado".

Al respecto, sostenía que estas operaciones "han de encuadrarse dentro de la intervención de la CAM por parte del Banco de España", que achacan a la negligencia de la excúpula, lo que obligó al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) a inyectar dinero público para "paliar" la situación. 

La sentencia, de la que fue ponente el juez Jesús Eduardo Gutiérrez, calificaba de ilícitas varias operaciones de compra, como la del Hotel Caracol, situado en la Riviera Maya (México) por 60,4 millones de dólares, y de la que no consta "ningún informe relativo a la propuesta de inversión" que debía haber realizado el hólding inmobiliario de la CAM, TIP. 

Asimismo, veía "significativa" la prueba pericial elaborada por el Banco de España, según la cual la inspección de la Caja de 2008 "puso de manifiesto la falta de control de los riesgos de crédito y liquidez, cuya gestión presentaba deficiencias críticas".

De hecho, el informe aseguraba que la gestión del riesgo de crédito "estaba supeditada a los intereses del socio o los de la Caja, habiendo incurrido en malas prácticas bancarias", una línea "personalista" de la que responsabilizaba al alcoyano López Abad y al monovero Gil Mallebrera. 

En esta línea se pronuncian los jueces, que entienden que fueron ambos quienes llevaban "de hecho, aunque no de derecho" la administración de la CAM, negociando "directamente" con los representantes legales de Valfensal. De este modo, López Abad y Gil Mallebrera "'estudiaban' tales operaciones, siempre a iniciativa de Ferri y Baldó, que manifestaban qué tipo de operación, qué tipo de financiación y qué importe debía tener".

Esta "gestión personalista" hacía que los trámites se supeditaran "siempre" a la decisión y al "visto bueno" del entonces director general de la Caja y de su director de empresas, reduciendo al Consejo de Administración a una "actuación meramente formal". 

Por ello, la Sala condenó a ambos a dos años de cárcel y cinco años de inhabilitación, como autores responsables de un delito de administración desleal al que aplicaron como atenuantes las dilaciones indebidas del caso. Respecto a Ferri y Baldó, confirmó seis meses de prisión por administración desleal y otros seis meses por cada uno de los tres delitos contra la Hacienda Pública de los ejercicios 2009, 2010 y 2013, de los que se les acusaba; ambos deberían abonar además una multa de más de tres millones de euros.

En relación a la responsabilidad civil, los cuatro tendrían que pagar de forma conjunta y solidaria al FGD 28 millones de euros en concepto del perjuicio causado, de los que se deducirán los 12,5 millones ya consignados por los administradores de Valfensal. Decía la aseguradora Caser que ella era responsable civil subsidiaria con un límite de 15 millones, que es la póliza que tenía contratada con la Caja de Ahorros para hacer frente a la responsabilidad civil de sus altos cargos.

Había que descontar del total los 12,5 millones que ya pagaron Ferri y Baldó en el acuerdo para reducir la pena. En esta causa se investigaron las operaciones de crédito presuntamente irregulares de la extinta Caja con la sociedad Valfensal para adquirir hoteles y parcelas en el Caribe. 

La sentencia de la Audiencia Nacional decía que los dos directivos de la CAM "de común acuerdo" y a través de la entidad Tenedora de Inversiones y Participaciones (TIP) de la CAM "comenzaron a participar en el negocio de desarrollo inmobiliario y hotelero que en aquellos momentos estaba llevando a cabo la entidad mercantil Valfensal".

El tribunal acordaba absolver a Vicente Sánchez Asencio, César Veliz Fiel, Juan Ramón Avilés Olmos, Remedios Ramón Dangla, María Asunción Martínez Muñoz y Francisco Grau Jornet, del delito de administración desleal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. También absolvían a Francisco Climent Navarro de los delitos fiscales y del delito continuado de administración desleal. Cuatro de los siete pertenecieron a la comisión de control de la CAM.

En la sentencia, la Audiencia Nacional se afirmaba que "ha quedado plenamente acreditado en autos la causación de un gravísimo perjuicio para la entidad bancaria como consecuencia de la actuación fraudulenta de los acusados, mediante una gestión que se podría calificar de negligente a través de la realización de una serie de operaciones arriesgadas a la vista de las circunstancias de mercado existentes en el momento en el que se desarrollaron los hechos".

Los magistrados recordaban que por culpa de estas operaciones inmobiliarias el FROB se vio obligado a realizar una serie de "inyecciones" de dinero para "para paliar esa mala gestión". 

La causa se inició en 2012 a raíz de la querella del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), que aseguraba que con el consentimiento de los exdirectivos de la CAM se desviaron fondos por valor de 28 millones que tuvieron que ser provisionados.

Entre los negocios inmobiliarios en los que entró la CAM en el Caribe estaba la compra y reforma del Hotel Caracol en México. El Consejo de Administración de la CAM acordó en abril de 2004 el préstamo de 30 millones de dólares a la empresa de Ferri y Baldó, que posteriormente se fue ampliando en diversas ocasiones hasta febrero 2014. 

La adquisición de este hotel situado en la Riviera Maya tuvo un coste total de 60,4 millones de dólares, del que no consta "ningún informe relativo a la propuesta de inversión que debía haber realizado la TIP" --propiedad de la CAM--. Añadían que el "pago a una sociedad no está documentado".

La Sala subrayaba que el Consejo de Administración de la CAM tuvo una "actuación meramente formal", ya que López Abad y Gil Mallebrera habían dado previamente el "visto bueno" a todos los préstamos. Eran las personas que "directamente negociaban con los representantes legales de Valfensal, los que 'estudiaban' tales operaciones, las cuales, por cierto, siempre eran a iniciativa de los señores Ferri y Baldó". 

Asimismo, recalcaba que los representantes de Valfensal manifestaban "qué tipo de financiación y qué importe debía tener la operación". 

"Esta gestión personalista era la que hacía que los trámites que se seguían para la aprobación de las operaciones y los distintos órganos por los que debían 'pasar' se supeditaran siempre a la decisión y al 'visto bueno' del director general y el director de Empresas de la CAM", concluía la sentencia de la Audiencia Nacional.

Conducta similar se llevó a cabo para la compra de una parcela en Punta Cana (República Dominicana), la adquisición del Hotel Gala en Playacar en la Riviera Maya y de varias parcelas en Playa del Carmen (México). 

Precisamente Gil Mallebrera era uno de los cuatro acusados que esos días se sentaba en otro banquillo de la Audiencia Nacional por la reestructuración de deuda de la promotora inmobiliaria Hansa Urbana en 2011, que habría provocado otro daño a la Caja de 37,7 millones de euros. 

En esta causa, tanto la Fiscalía Anticorrupción como el FGD solicitaron para ambos, Abad y Gil, otros cuatro años de prisión.

 Daniel Gil Mallebrera (Monóvar, 1950) trabajador de una oficina financiera en Monóvar, donde había sido maestro de escuela con anterioridad, en los años 1980 inicia una trayectoria ascendente en la Caja de Ahorros del Sureste de España y posteriormente en la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), entidad donde ejerce finalmente cargos de alta responsabilidad como era la Dirección de Empresas y la Dirección de la División Inmobiliaria.

Desde el 2011, año del rescate de CAM, declaró en los juzgados en diversas ocasiones. En julio de 2011 acude al Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, que investiga el caso Brügal, aunque la investigación es archivada más adelante.

El noviembre de 2013 entró en la prisión madrileña de Soto del Real después de declarar ante el Juez Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, Gómez Bermúdez, y sólo salió de prisión después de ser pagada una fianza. 

En marzo de 2015 fue citado para declarar por la investigación de la filial TIP y en marzo de 2019 el juzgado abrió juicio oral por esta causa. En 2020 también fue juzgado en la Audiencia Nacional por el caso Valfensal. Y en diciembre, por otra causa, junto al ex presidente de la inmobiliaria Hansa Urbana, Rafael Galea.