martes, 13 de junio de 2023

La Audiencia Provincial desestima el recurso de Valcárcel contra su procesamiento por el juzgado nº 1 de Murcia


MURCIA.- La sección segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha del pasado 7 de junio, ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por doña Carmen Rosagro Sánchez en la representación acreditada de don Ramón Luis Valcárcel Siso, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, de desestimación de recurso de reforma interpuesto contra auto de 17 de octubre de 2022 transformación de las Diligencias Previas 2313/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Murcia en procedimiento abreviado, según fuentes del despacho jurídico del letrado Diego de Ramón.


Dice la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial en su auto que "es de reseñar el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoacción de procedimiento abreviado". 

Recogiendo la doctrina contenida en otra resolución del Tribunal Supremo, la ponente Isabel Carrillo Sáez, establece que “en definitiva, el auto en el que se acuerda la continuación de la causa como procedimiento abreviado, en la medida en la que exige que en el mismo conste la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, supone un control judicial sobre el alcance de la acusación, por lo que no permite que las acusaciones se refieran a hechos esencialmente distintos de los comprendidos en aquel, lo cual habrá de entenderse en el sentido de excluir aquéllos, que, reflejando nuevas conductas, den lugar a nuevos delitos, diferentes en cuanto heterogéneos respecto de los sustentados en los hechos expresamente mencionados, y de permitir, por el contrario, la inclusión de aquellos otros que solo supongan precisiones facticas de las conductas delictivas ya imputadas en la instrucción y contempladas, con suficiente precisión en el auto de transformación, aunque sea con una inevitable generalidad, dado el momento procesal en que esa resolución se dicta”.

Dice el auto que "en gran parte de las alegaciones del recurso interpuesto no se combate al auto recurrido -ni recurso de reforma ni auto de transformación en procedimiento abreviado- sino que la mayor parte de alegaciones van referidas al Ministerio Fiscal, al recurso del Ministerio Fiscal, a los criterios de imputación del Ministerio Público, a las conclusiones alcanzadas por el Ministerio Fiscal".

Especifica la ponente que "el auto de 30 de marzo, contiene suficiente argumentación como para que la magistrada de Instrucción haya dictado la resolución ahora recurrida. Lo que atribuye el auto de procedimiento abreviado no es una acusación, sino la descripción de una serie de indicios de donde se deduce presuntamente la participación también indiciaria del investigado recurrente, no siendo otra la función del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado. Frente a la argumentación de la magistrada en la resolución de su recurso de reforma al respecto nada se menciona ni combate en el recurso de apelación, que vuelve a reiterar el exceso del auto de procedimiento abreviado respecto de lo indicado por la Audiencia Provincial".

Dice mas adelante la magistrada Carrillo Sáez que "no se aprecia irregularidad procesal en la presentación de una nueva denuncia por parte del Ministerio Fiscal respecto de persona que no había sido denunciada ni imputada formalmente en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, y que no pudo serlo por el cierre de la instrucción por el transcurso de los plazos procesales por decisión de la Audiencia Provincial, pero respecto de la que la posible conducta delictiva denunciada no había prescrito". 

A juicio de la ponente "se deduce de la instrucción en relación al expresado motivo que la desaladora no tenía la capacidad de producción que se necesitaba para abastecer a los 27 Ayuntamientos (lo que se deduce del documento descriptivo del Plan Director remitido por email de fecha 22 de junio de 2009), ni la mayoría de ellos, concretamente 23 de los 27, contaban con la infraestructura necesaria para recibir dicha agua (redes de distribución ) a pesar de la firma de los convenios tal como puso de manifiesto el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas. Ninguno de los Ayuntamientos reclamó el cumplimiento del convenio ni recibieron el agua convenida pese al carácter vinculante de aquellos y de la supuesta situación de emergencia de recursos hídricos, lo que abocó en que los propios Ayuntamientos dejaran de pagar esa agua que era obvio no iban a recibir porque no era posible. Siendo esa una fuente de ingresos para pago de los contratos de arrendamiento de la planta desaladora y de otros gastos de mantenimiento, las cantidades para abonar esos conceptos tendrían que provenir, obligadamente, de fondos públicos de la CARM. Y esta iniciativa pudo no provenir de los Ayuntamientos sino del propio Gobierno Regional, tal como se deduce del contenido del folleto informativo difundido por la propia Consejería de Agricultura y Agua informando de las actuaciones del EPA de 2005 a 2010".

Frente a la pretensión de Valcárcel de su nula intervención en la configuración del proyecto de desaladora, dice la ponente que "nadie discute ni pone en duda que la creación del EPA contó con un amplio consenso en la Asamblea Legislativa, pero ello no contradice todo lo que aconteció con posterioridad. Ya se ha indicado, que los actos aisladamente considerados no eran ilegales, lo realmente ejecutado al margen de la Ley fue el Plan completo y preconcebido sobre la forma en que se iba a llevar a cabo la construcción y explotación de la misma, así como la propia decisión de construcción fundada en unas necesidades inexistentes que se pusieron de manifiesto en alguna ocasión en la Asamblea, que aprobó solo actuaciones puntuales, aisladas que no eran contrarias a la legalidad.
El proyecto fue “vendido” como de iniciativa particular, y en el que la CARM no iba a tener gastos adicionales, pero nada más lejos de la realidad. Desde el primer momento estaban preconcebidos presuntamente todos los pasos que se iban a dar hasta la creación de Hidronostrum SA que asumiría, inicialmente un 51% de DESA y posteriormente y en fecha muy anterior a la prevista (20 años antes de lo pactado) el 49% restante. Y dado que el EPA se comprometió con Banco Español de Crédito a responder de que DESA cumpliera sus obligaciones y efectuara los desembolsos necesarios para atender a los pagos que había contraído con HM, y que inicialmente era previsible que aquella no pudiera atenderlos porque las previsiones de ingresos derivados de la utilización del agua por los Ayuntamientos era ilusoria al no existir siquiera posibilidad de construir las redes de abastecimiento, asumiendo dicha obligación, que no era un compromiso de pago directo sino un aval que garantizaba los compromisos asumidos, con dicha actuación se estaba asumiendo por la CARM un alto coste, lo que después se vería materializado en la realidad. No se puede admitir el argumento del recurso de que no existía en aquel momento ningún elemento que indicara que el proyecto de la Desaladora de Escombreras fuera a generar problemas financieros". 

Carrillo Sáez es rotunda al contra argumentar a la defensa. "Existen indicios de que el plan preconcebido existía, y así se deduce de la abundante documentación recabada en los registros a que hace referencia el auto inicial recurrido, y sobre la base de esa hoja de ruta, se fueron articulando las diferentes actuaciones, algunas de ellas realizadas en la misma fecha formalmente, aunque sus ideadores e intervinientes antedataban o posdataban las mismas, según conveniencia".

Pero reconoce que "no se discute que la en la actualidad la planta esté al 100% de su producción porque se cambió el destino del agua (ya no dedicada a uso urbano), con la autorización de la CHS para destinarla a uso agrícola, suscribiendo contratos con las de 100 empresas y comunidades de regantes, permitiendo el mantenimiento de dicha actividad a pesar de la escasez de recursos hídricos, y que la demanda se haya incrementado y se esté pensando construir una nueva unidad. 

Respecto a la alegación de que la planta ha seguido funcionando tras la salida del Sr. Valcárcel y solo se exige responsabilidad penal a él sin reproche a alguno a los gestores posteriores, hay que indicar que la mayor responsabilidad surge en la gestación del plan inicial relativo a la construcción y puesta en funcionamiento, en la que se obvia, al menos indiciariamente, a) la existencia de expediente administrativo o acuerdo del Consejo de Gobierno para poner en marcha el Proyecto, b) la obtención de las autorizaciones administrativas pertinentes relativas a extracción de aguas, a vertidos de salmuera, a autoridad portuaria o CHS; c) el asesoramiento de los servicios jurídicos de la CARM; d) el sometimiento de los diferentes contratos a la Intervención general, suscribiéndose la mayor parte de ellos contraviniendo la normativa de la Ley de Aguas, la de contratación pública y la aplicación de los principios de concurrencia publicidad e igualdad de trato; e) el acudir a formulas de gestión indirecta o concesión, entre otros".

Y concluye de manera inequívoca la argumentación de la ponente Carrillo Sáez.

"Se deduce en definitiva que el recurrente era conocedor si no al detalle de cada paso dado sí de las grandes líneas de desarrollo del proyecto, de su financiación, ausencia de informes técnicos y jurídicos, forma o modelo de contratación al que se acudió, tiempo de ejecución y sostenibilidad económica, y así se deduce de su propia declaración ante el Juzgado de Instrucción. En cada uno de estos pasos citados existen graves irregularidades, también puestas de manifiesto tanto en la resolución recurrida como en la presente, las cuales no fueron corregidas por el recurrente dada la posición que ocupaba, considerando que dichas omisiones, dada su posición de garante, podrían ser constitutivos de ilícito penal enmarcado dentro de los cauces procedimentales del procedimiento abreviado. 

En el supuesto de autos, las irregularidades son tan abultadas y numerosas, cuyos iter principales están descritos en el auto recurrido y en la presente resolución, prescindiendo del control previo de la intervención, modificando normativa que no se adecuaba a lo deseado y que posibilitó sustraer el proyecto de los principios que debían informar la actuación pública; eliminando determinados controles de órganos de asesoramiento para evitar que los condicionantes legales impidieran llevar a cabo el iter proyectado y previsto de antemano. Ha habido una vinculación causan entre las decisiones adoptadas y las modificaciones introducidas para obtener un resultado final al margen del debido control.

La máxima autoridad autonómica, que tiene por disposición legal la obligación de establecer las directrices generales de la acción del gobierno regional, coordinar las tareas del ejecutivo regional, recabar de los consejeros la información oportuna acerca de su gestión en el ámbito de sus respectivas competencias, tiene frente a estas obligaciones la posición de garante, en la medida que el ordenamiento jurídico no solo espera que actúe en cumplimiento de su deber sino también de que evite el resultado".

1 comentario:

Anónimo dijo...

Por fin, lo han condenado los suyos y la respuesta de sus victimas que han sido numerosas por todos los años de corrupcion.