miércoles, 2 de septiembre de 2026

Los pantanos de la cuenca del Segura pierden 6 hectómetros cúbicos en la última semana

 MURCIA.- Los pantanos de la cuenca del Segura cuentan con unas reservas de 606 hectómetros cúbicos, seis menos que la semana anterior, según datos del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (Miteco) recogidos este martes.

Los embalses del Segura disponen de 349 hectómetros cúbicos más que en la misma fecha del año anterior y de 288 más que la media que suelen almacenar en esta época (318 hectómetros cúbicos).

Así, los pantanos de la cuenca del Segura se encuentran al 53,2% de su capacidad total.

martes, 1 de septiembre de 2026

Un estudio de la UCO revela un 'cóctel' de contaminantes en cuatro especies de peces del Mediterráneo

 CÓRDOBA.- Un estudio de la Universidad de Córdoba (UCO) ha revelado un 'cóctel' de contaminantes en cuatro especies de peces en el mar Mediterráneo, en concreto, el jurel, la sardina, el salmonete y la merluza, que presentan químicos plastificantes, productos farmacéuticos y restos industriales, además de compuestos metabolizados que no habían sido estudiados antes.

Así lo señala la UCO en una nota en la que remarca que el Mediterráneo es "un punto crítico de contaminación marina", donde la presión antropogénica derivada de la sobrepoblación, el turismo masivo o el tráfico marítimo, sumados a su condición de cuenca semicerrada, hace que sus aguas se vean afectadas principalmente por microplásticos y sustancias químicas tóxicas, procedentes también de plantas de tratamiento de aguas residuales, escorrentía agrícola e industrias. 

Entre los principales contaminantes detectados en el mar Mediterráneo se encuentran productos farmacéuticos, plastificantes, retardantes de llama (químicos que se añaden a los productos textiles, electrónicos o plásticos para inhibir o retrasar los procesos de combustión), productos de cuidado personal, lubricantes, filtros UV o sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS), conocidas como 'químicos persistentes' por su enorme resistencia a la degradación.

Esos contaminantes presentes en el agua, que degradan y alteran el ecosistema, son consumidos por los peces que viven y se alimentan en ella.

Un estudio de la Universidad de Córdoba ha analizado la presencia de contaminantes en varias especies de peces comestibles del Mediterráneo, a fin de comprender con mayor profundidad el cóctel de sustancias químicas al que están expuestos, en última instancia, los consumidores de pescado.

 El trabajo revela la presencia de una elevada carga de contaminantes emergentes y de sus metabolitos en cuatro especies de peces mediterráneos muy habituales en la dieta mediterránea: el jurel, la sardina, el salmonete y la merluza.

Cada uno de ellos presenta una mezcla química propia, consecuencia de su naturaleza y hábitos, que a tenor de este estudio resulta más compleja de lo que habitualmente se monitoriza.

Desarrollado por Ayman N. Saber, Noelia Caballero Casero y Soledad Rubio, del Departamento de Química Analítica del Instituto Químico para la Energía y el Medioambiente (Iquema), la investigación ha sido publicada en 'Journal of Hazardous Materials'  y pone el acento en los metabolitos, el producto del 'procesamiento' del contaminante por parte del pez, cuyo impacto en la salud humana está mucho menos estudiado y documentado en las evaluaciones de seguridad de los productos alimenticios.

Para el estudio se desarrolló una plataforma de análisis mediante cribado de sospechosos (una técnica que permite buscar un conjunto amplio de sustancias susceptibles de estar presentes en una materia, sin tener que analizarlas una por una) basada en la extracción con disolventes supramoleculares y en cromatografía líquida acoplada a espectrometría de masas de alta resolución.

En este caso, contaban con una relación de alrededor de 11.000 sustancias posibles, entre contaminantes originales y metabolitos derivados. 

En los 120 especímenes de las cuatro especies estudiadas se detectaron 81 compuestos pertenecientes a diversas categorías: plastificantes, retardantes de llama, pesticidas, productos farmacéuticos y drogas ilícitas, productos de cuidado personal, así como compuestos industriales y de otras procedencias.

De ellos, casi la mitad eran metabolitos de los que, en muchos casos, no se hallaron restos del contaminante original. Una de las aportaciones más relevantes del estudio fue la predominancia de metabolitos metilados, algo que llama especialmente la atención porque la metilación no se considera un mecanismo habitual de detoxificación en los peces. 

Por eso, el equipo propone investigar de dónde proceden esos compuestos y cómo se forman.

Que un contaminante se haya detectado en un pez no significa que comerlo vaya a causar un problema de salud, si bien es fundamental estudiar su impacto y los posibles efectos. 

Por eso, los resultados de este trabajo ponen de manifiesto la necesidad de avanzar en el conocimiento para obtener una imagen más realista de la contaminación de los productos del mar y del riesgo de exposición humana.

Los investigadores explican que, pese a que habitan las mismas aguas, el 'cóctel' de contaminantes varía notablemente entre las distintas especies en función del hábitat, las estrategias de alimentación o las vías de exposición.

 Por ejemplo, el jurel se alimenta tanto de presas pelágicas (las que viven en la columna de agua o en la superficie) como bentónicas (las que lo hacen en el fondo marino, en contacto con los sedimentos), lo que explica el amplio espectro de contaminantes que presenta entre los que destacan plastificantes, compuestos industriales y pesticidas.

Por el contrario, el salmonete, que remueve el sedimento para encontrar comida, se ve más afectado por la contaminación de las zonas costeras, presentando plastificantes y productos farmacéuticos. 

La merluza, el depredador situado en el nivel trófico más elevado del estudio, registró menos volumen de contaminantes pero más presencia de sustancias industriales persistentes, difíciles de degradar.

Giménez Gallo alerta de la saturación migratoria en Cartagena

 CARTAGENA.- El portavoz y líder de MC Cartagena, Jesús Giménez Gallo, ha denunciado con firmeza que la alcaldesa Noelia Arroyo ha convertido a Cartagena en la "capital peninsular de la inmigración" a causa de su complacencia y de los pactos alcanzados con el Gobierno central, exigiendo un cambio de rumbo inmediato para evitar que el municipio alcance la situación crítica de colapso que atraviesa Ceuta.

Estas declaraciones se han producido en una comparecencia ante los medios de comunicación tras la presentación de una movilización de apoyo a la ciudad autónoma que tendrá lugar el próximo miércoles. Durante su intervención, Giménez Gallo ha calificado de insostenible la presión migratoria que soporta el municipio y ha subrayado que la llegada de personas se produce actualmente por todas las vías: mar, tierra y aire. 

 "A día de hoy, a Cartagena llegan inmigrantes por tierra, mar y aire; por mar es lo natural, pero por tierra es porque el CATE se instaló aquí y todos los que llegan a la costa, desde Águilas hasta San Pedro del Pinatar, son derivados a nuestro municipio", ha explicado el portavoz cartagenerista. 

Además, ha detallado que "este año ya hay tres mil personas filiadas, que es más del doble de los que habían llegado a esta fecha", al tiempo que ha advertido de que la cifra real podría ser sensiblemente superior.

Giménez Gallo ha recordado que Cartagena lleva años asumiendo esta carga debido a los acuerdos políticos pactados entre el Ejecutivo local y el Estado: "Es evidente que Cartagena lleva siete años asumiendo este lastre, un lastre que pactó Noelia Arroyo con Pedro Sánchez, Pedro Saura y Ana Belén Castejón para llegar a la alcaldía". 

"Cuando los cartageneros nos manifestábamos contra el CATE del Espalmador no había ni rastro del PP, ni de Vox, ni del PSOE, y hoy estamos pagando esa situación", ha añadido.

Asimismo, el líder de MC ha criticado la falta de oposición ante la apertura del CAED en el antiguo Hospital Naval para recibir a personas derivadas por vía aérea desde Canarias. 

"Tampoco se manifestaron antes de la apertura de ese centro porque a los partidos nacionales, cuanto peor le va a Cartagena, mejor le va a ellos; por eso, al ver las barbas de nuestros vecinos los ceutíes pelar, estamos convencidos de que Cartagena no puede ser la siguiente", ha aseverado.

Por último, el portavoz cartagenerista ha advertido sobre el grave impacto social que esta gestión está provocando en la vía pública y los barrios del municipio: "Noelia Arroyo ha convertido a Cartagena, después de capital cultural, industrial o de todas las cosas que a ella se le han ocurrido, en la capital peninsular de la inmigración".

"Con ella en la Alcaldía, Cartagena está cayendo absolutamente y ya lo estamos viendo en nuestras calles: parques hacinados y comunas ya localizadas en Los Juncos, el skatepark o en el Monte Sacro", ha denunciado Giménez Gallo, concluyendo que "lo que está pasando en Ceuta podría pasar aquí porque Noelia Arroyo no se ha enterado de que es la alcaldesa de Cartagena".

Por todo ello, desde MC Cartagena instan a defender la dignidad y el respeto que merece el municipio, exigiendo la adopción de medidas urgentes y la implicación real de todas las administraciones.

Vox exige al PP que culmine la restauración del Santuario de la Virgen de las Huertas quince años después del terremoto de Lorca

 LORCA.- El diputado de Vox en la Asamblea Regional de Murcia, Ignacio Arcas, acompañado por los diputados regionales Rubén Martínez Alpañez y Pascual Salvador, ha exigido al Gobierno regional del Partido Popular que actúe de una vez por todas y culmine las obras de restauración del Santuario de la Virgen de las Huertas.

Arcas ha recordado que, en junio de 2025 y a propuesta de Vox, la Asamblea Regional aprobó por unanimidad una iniciativa en la que se exigía al Gobierno regional que acometiera las obras de restauración pendientes en este emblemático edificio.

“Exigíamos al Gobierno regional del Partido Popular que, de una vez por todas, se acometieran las obras de restauración que tanto tiempo llevamos esperando los lorquinos”, ha señalado el parlamentario.

A renglón seguido, ha lamentado que hayan pasado ya más de quince años desde el terremoto que asoló Lorca y que, todavía hoy, las obras de restauración del Santuario de la Virgen de las Huertas permanezcan inconclusas.

“Más de quince años han pasado desde aquel fatídico suceso y todavía vemos cómo estas obras de restauración siguen sin terminarse”, ha denunciado.

Finalmente, Arcas ha asegurado que Vox “va a seguir exigiendo al Gobierno regional que actúe”, porque “lo que queremos todos los lorquinos es que nuestro santuario patronal se encuentre en las condiciones que merece”.

Lorca presenta datos de renta, pobreza, exclusión, desigualdad y prestación de servicios públicos sanitarios y educativos muy por debajo de Ceuta

 



LORCA.- La crítica situación de Ceuta, a raíz de la entrada y permanencia en ella de miles de inmigrantes durante este mes de agosto, ha puesto sobre la mesa decenas de datos de todo tipo que ponen de relieve la situación social, económica, sanitaria, educativa, etc., de esa ciudad autónoma española situada geográficamente en el continente africano.

Son indicadores que, más allá de la necesaria normalización que exigen con razón los ceutíes, se están utilizando para justificar una importante inversión pública en dos tiempos: en un primer momento se implementarán planes inmediatos de intervención y, más a largo plazo, también se anuncia la financiación de las políticas públicas necesarias para la recuperación económica, social y turística de la ciudad, entre ellas nada menos que 45 millones de euros para "la integración social".

Desde IU creemos que hay que ser solidarios con Ceuta, y que su pueblo merecería una respuesta más rápida de todas las administraciones españolas: desde luego del Gobierno de la Nación, que, como el PP, sigue sin responsabilizar a la dictadura marroquí de contribuir a esa entrada ilegal de inmigrantes, de las desgraciadas muertes que se ha cobrado el mar y de las crisis social y humanitaria que allí se viven; pero también del Gobierno de la propia Ciudad Autónoma, que no está ni asumiendo sus propias competencias legales para afrontar el reto que ahora tienen en su ciudad, ni, tampoco, está exigiendo, como hizo otras veces, a las CCAA españolas gobernadas por su mismo partido a que contribuyan a aliviar la presión que sufre Ceuta y su imposibilidad para hacer frente a situaciones que les desbordan; entre ellas, y muy particularmente, la que tiene que ver con niños menores de edad sobre los que la Ley y el Derecho establecen procedimientos de obligado cumplimiento que PP y Vox están exigiendo no respetar.

Dicho lo anterior, esos datos permiten de manera inmediata y con unos pocos clics de ratón realizar comparativas entre esa ciudad y la nuestra.

Pero antes de ello es preciso volver a exponer que el crecimiento de la población inmigrante en nuestro municipio, en los treinta últimos años, está repartido por mitad en las legislaturas y en los años casi parejos que en España han gobernado, alternándose unos y otros. Aznar, Zapatero, Rajoy y Sánchez.

 Por otro lado, que en los últimos treinta años Lorca haya pasado de 70.000 a casi 100.000 habitantes, con cerca de 30.000 inmigrantes, es un hecho que sólo se explica por el peso extraordinario de la agroindustria, ligada al imparable aumento del regadío, y de la ganadería intensiva que algunos decidieron que debían ser eje fundamental de nuestro sistema productivo. 

Unos sectores que han enriquecido a unos pocos, "forrados hasta las trancas", y que han traído a miles de pobres a nuestro municipio que básicamente han acabado en los barrios más humildes de la ciudad.

Algún día los lorquinos se preguntarán si ha merecido la pena este empeño desmedido de algunos partidos por la exagerada demanda de agua, y por la extensión ilimitada del regadío auspiciada por la derecha y por los ultras de Vox.

De lo que sí estamos convencidos es de que ese endeble modelo de desarrollo económico de nuestro pueblo ha determinado buena parte de los datos que aparecen en la columna de Lorca de esta tabla que insertamos. 

Y que esos datos, igual que sucede en Ceuta, deberían fundamentar la puesta en marcha de iniciativas políticas generadas en Lorca para exigirnos, y para exigir del resto de administraciones públicas (Estado y CARM), que a Lorca y a sus barrios más pobres también llegue la normalización de servicios públicos, junto al dinero preciso para la integración social, para la recuperación económica, para la diversificación de nuestro modelo productivo, y para la igualación de las prestaciones de dos esenciales derechos: la sanidad y la educación.

Esa aspiración, ya lo anunciamos, será objeto de una de las mociones con las que IU dará comienzo al nuevo y último curso político de la actual Corporación local. 

El PSRM critica que unos 2.000 alumnos empezarán el curso en barracones: "Es el resultado de 30 años de gobierno del PP"

 CARTAGENA.- El viceportavoz del Grupo Parlamentario Socialista en la Asamblea Regional, Juan Andrés Torres, ha denunciado este lunes que unos 2.000 alumnos comenzarán el nuevo curso escolar en barracones en la Región de Murcia, una situación que ha considerado "la verdadera fotografía de la educación pública y el resultado de 30 años de gobierno del PP".

A esto, Torres ha sumado la falta de climatización en las aulas y la presencia de amianto en los centros educativos. Según el diputado socialista, "no es un problema de dinero, es un problema de gestión" por parte del Ejecutivo autonómico, al asegurar que se trata de "deberes que este Gobierno lleva años suspendiendo".

En este sentido, el parlamentario del PSRM ha preguntado al Gobierno regional qué uso dará a los 53 millones de euros transferidos por el Estado para la climatización de edificios públicos con prioridad en los colegios, según ha afirmado el partido en un comunicado.

"¿Ha planificado ya qué aulas, qué colegios e institutos se van a climatizar? ¿O los va a usar para renovar los aires acondicionados de los despachos de sus consejeros?", ha cuestionado.

El viceportavoz socialista ha puesto el foco en la gestión económica y ha subrayado que el Ejecutivo regional "solo es capaz de ejecutar alrededor del 49 por ciento de lo que presupuesta". Además, ha remarcado que la Consejería de Educación solo ha ejecutado el 50% del plan de retirada de amianto, una medida subvencionada por el Estado cuyo plazo finaliza en 2027.

En relación con los anuncios sobre la gratuidad del ciclo de 0 a 3 años y el aumento de la oferta en Formación Profesional, Torres ha afirmado que ambas actuaciones "están financiadas con fondos aportados por el Gobierno de España", por lo que ha reprochado al Gobierno regional que intente "apropiarse políticamente de esos avances".

Asimismo, ha advertido de que esta situación se produce en una de las comunidades "con mayores tasas de pobreza infantil". Torres ha criticado que la Región mantenga un número "insuficiente de becas comedor" y ha denunciado que el Gobierno regional "va a dejar tiradas a miles de familias que necesitan esta ayuda" al no adaptar los requisitos de acceso.

Para concluir, el dirigente socialista ha reclamado al Ejecutivo autonómico "menos propaganda y más gestión" y ha insistido en que "después de nueve años, López Miras ya no puede seguir suspendiendo las mismas asignaturas".

El precio del alquiler en la Región de Murcia sube un 4,7% interanual en agosto hasta los 9,6 euros por metro cuadrado

 MURCIA.- El precio de la vivienda en alquiler en la Región de Murcia creció un 4,7% en agosto con respecto al mismo mes del año anterior y estableció el coste mensual del metro cuadrado en 9,6 euros, según el informe publicado por el portal inmobiliario idealista este martes.

A pesar de este repunte interanual y el avance trimestral del 3,1%, el mercado registró en el octavo mes de 2026 una contención mensual del 0,2%, tras haber alcanzado su máximo histórico el mes anterior.

Este mismo comportamiento se reprodujo en la capital de la Región, donde los precios descendieron un 0,2% mensual hasta los 9,9 euros por metro cuadrado, lo que supone un crecimiento del 3,4% respecto a agosto de 2025.

Por municipios, el comportamiento del mercado mostró diferencias geográficas durante el mes de agosto.

Alcantarilla (8 euros por metro cuadrado), Los Alcázares (10,6 euros) y Molina de Segura (7,9 euros) alcanzaron sus máximos históricos tras registrar subidas mensuales del 1,3%, 3,2% y 1,6%, respectivamente, mientras que Cartagena se mantuvo estable (0,0%) y consolidó su techo en los 9,4 euros.

Mazarrón protagonizó la mayor subida intermensual (+5,1%, hasta los 11 euros por metro cuadrado) y La Manga del Mar Menor se situó como la zona más cara tras avanzar un 1,9% mensual hasta los 12,2 euros.

En el lado opuesto, los principales descensos mensuales se dieron en Torre Pacheco (-2,3%, 10 euros por metro cuadrado), San Javier (-2%, 9,5 euros), Águilas (-1,9%, 8,8 euros) y San Pedro del Pinatar (-0,9%, 10,3 euros), si bien este último encabeza los incrementos interanuales de la comunidad, con un repunte del 15,5% respecto a agosto del pasado año.

Hostecar destaca la evolución "contenida" del consumo durante el verano en la comarca de Cartagena

 CARTAGENA.- La Asociación de Empresarios Profesionales de la Hostelería de Cartagena y Comarca (Hostecar) ha hecho balance de un verano marcado por el "gran atractivo de Cartagena para atraer visitantes y generar actividad", pero también por una evolución "más contenida" del consumo y de la rentabilidad de los establecimientos.

En concreto, los resultados de la encuesta realizada por Hostecar ponen de manifiesto una "desconexión" entre la percepción de la actividad y los resultados económicos reales, según ha informado la organización en un comunicado.

Por un lado, el 33,3% de los establecimientos asociados valora de "forma positiva o muy positiva" el desarrollo del verano, impulsado principalmente por la alta ocupación turística en la zona de Cartagena y su comarca.

Sin embargo, esta percepción queda "ensombrecida" por el balance financiero. Y es que, según Hostecar, el núcleo del problema radica en el comportamiento del consumidor en el local, ya que el 66,7% de los hosteleros ha detectado una caída generalizada del gasto medio por cliente.

A este respecto, ha remarcado que los usuarios, "condicionados por la pérdida de poder adquisitivo y el incremento de la vivienda vacacional", han reducido de "manera drástica" sus consumiciones y el importe de su tique medio, lo que "ha impactado de forma directa en las cajas de las empresas".

Como consecuencia, el 75% de los negocios encuestados señala un descenso en la facturación global en comparación con los datos registrados durante la temporada de 2025.

Desde Hostecar han manifestado que la comarca "ha vuelto a demostrar durante este verano su capacidad para generar actividad a través del turismo y los grandes acontecimientos", aunque han subrayado que el reto reside en "convertir esa actividad en consumo".

La patronal ha destacado los resultados de eventos como el Rock Imperium en Cartagena, que generó, según el Ayuntamiento, un impacto económico superior a 15 millones de euros; y La Mar de Músicas, que contó con 45 conciertos (21 de ellos gratuitos) y propuestas de 16 países.

En la misma línea, ha destacado que los municipios del litoral han impulsado la economía local gracias a citas consolidadas como el Festival Internacional de Jazz de San Javier o la histórica Semana Internacional de la Huerta y el Mar en Los Alcázares, a los que ha calificado de "verdaderos motores de atracción de visitantes hacia el Mar Menor".

Sin embargo, Hostecar ha insistido en que el "gran reto" del sector es la desestacionalización.

"La estrategia no puede limitarse a concentrar los esfuerzos en julio y agosto. Para consolidar el consumo, estabilizar las plantillas y garantizar la rentabilidad de los negocios, es imprescindible que las administraciones apuesten por mantener una agenda cultural, deportiva y de ocio de gran impacto durante todo el año", ha apuntado.

A juicio de la organización, solo distribuyendo este tipo de actividades fuera de la temporada alta se logrará "un tejido empresarial fuerte y sostenible en toda la comarca".

Por otra parte, los datos de Hostecar aconsejan no atribuir al estado general de las playas el comportamiento financiero de la campaña. Así, la encuesta revela que el 75% de los establecimientos señala que el estado del litoral no ha tenido una influencia significativa en su actividad global.

Sin embargo, el 25% de los empresarios sí considera que las condiciones de la costa han tenido una incidencia "directamente negativa" en sus negocios. Este porcentaje responde, según la organización, a "hechos puntuales y críticos" que mermaron la afluencia de visitantes en momentos clave del verano.

Entre ellos, la patronal ha mencionado los cierres intermitentes en Cala Reona debido a las prohibiciones al baño decretadas por incidencias en la estación depuradora del Mar Menor (EDAR), y las averías en el Puente del Estacio.

En este sentido, la asociación ha reclamado avanzar en planificación, coordinación administrativa, mantenimiento, regulación y seguridad jurídica, especialmente para los establecimientos cuya actividad depende directamente de la temporada estival.

Junto al descenso del gasto y de la facturación, la encuesta pone de manifiesto otros dos problemas estructurales en el ámbito de los costes y el empleo. El 66,7% de los establecimientos afirma haber tenido dificultades para encontrar y mantener trabajadores durante el verano, lo que evidencia la necesidad de seguir trabajando en la captación, formación y fidelización de profesionales.

Ante esta situación, Hostecar desarrolla iniciativas de formación y empleo junto a entidades como la Agencia de Desarrollo Local y Empleo (ADLE), a través de cursos y programas orientados a facilitar la incorporación de personal cualificado a la hostelería.

Para la patronal, la solución pasa por anticiparse a las necesidades de las empresas y mantener una estrategia estable que permita afrontar las dificultades de personal a lo largo de todo el año. Por ello, ha asegurado que continuará trasladando a las administraciones las necesidades del sector y promoviendo iniciativas que contribuyan a generar nuevas oportunidades para las empresas.

El Ayuntamiento de Murcia oferta 61 cursos gratuitos de formación para más de 700 personas

 MURCIA.- El Ayuntamiento de Murcia ha presentado este martes su oferta formativa para el segundo semestre de 2026, una programación compuesta por un total de 61 acciones formativas --34 en modalidad presencial y 27 on line-- orientada a cualificar a más de 700 personas, según ha informado el consistorio capitalino.

La concejala de Promoción Económica y Empleo, Mercedes Bernabé, ha explicado que la oferta es de carácter gratuito y las personas participantes en la formación presencial podrán optar a becas destinadas a sufragar los gastos de transporte.

Las actuaciones presenciales se impartirán en la red de Centros de Formación e Iniciativas de Empleo (CFIE) del Servicio de Empleo, ubicados en las pedanías de El Palmar y La Fica, en la Agencia de Desarrollo Local y en el Centro de Recursos de Empleo de Alquerías.

El diseño del catálogo se ha fundamentado en el análisis socioeconómico del Plan Municipal de Empleo y Promoción Económica 2024-2027, con el objetivo de responder a las demandas del mercado laboral del municipio y apoyar tanto la inserción de desempleados como el reciclaje profesional de personas ocupadas.

Entre las iniciativas más destacadas de la programación figuran los Programas Experienciales (PEX), que combinan la impartición de certificados profesionales con un contrato laboral efectivo de 12 meses de duración.

En este ámbito se encuadra el programa 'Almudí', ya en marcha y dirigido a 40 personas mayores de 24 años para su capacitación en la rehabilitación de edificios a través de especialidades como carpintería, fontanería, climatización, instalaciones eléctricas, pintura y montaje de placas de yeso.

Asimismo, se pondrá en marcha el PEX 'Hostelería con futuro', orientado a 40 jóvenes desempleados menores de 30 años inscritos en el sistema de Garantía Juvenil.

Impartido en las instalaciones de la Escuela de Hostelería Municipal en el CFIE de El Palmar, ofrecerá cuatro itinerarios formativos en cocina, servicios de bar y cafetería, repostería y limpieza de superficies y mobiliario.

Para las personas desempleadas que carecen de titulación académica previa, el Servicio de Empleo ha dispuesto cuatro certificados profesionales de nivel 1 en las especialidades de 'Operaciones auxiliares de servicios administrativos', 'Operaciones auxiliares de fabricación mecánica', 'Operaciones de fontanería, calefacción y climatización doméstica' y 'Operaciones auxiliares de mantenimiento de carrocería de vehículos'.

La oferta para este colectivo se completa con tres especialidades formativas en el CFIE de El Palmar centradas en tuberías de cobre, instalaciones eléctricas y pintura de vehículos.

En la vertiente de integración social, el programa contempla seis proyectos específicos de orientación e itinerarios de empleabilidad para 90 desempleados con necesidades formativas especiales.

Estas acciones abarcan disciplinas como competencias clave con inglés, fontanería y electricidad básica, atención sociosanitaria e imagen personal (estética y peluquería) en los centros de El Palmar, La Fica y la Agencia de Desarrollo Local.

El Programa de Mejora de la Empleabilidad dirigirá sus acciones a personas de entre 16 y 65 años en las pedanías de Alquerías y Los Ramos, en colaboración con los Servicios Sociales y centros culturales.

Financiará cursos de costura inicial y avanzada, competencias digitales básicas y español para extranjeros, contando el centro de Alquerías con un servicio de ludoteca para facilitar la conciliación familiar.

Finalmente, la formación para trabajadores ocupados y autónomos incluye nueve especialidades telemáticas a través del Centro Virtual de Formación sobre habilidades digitales, comercio electrónico, ciberseguridad, sanidad e inteligencia artificial, además de dos certificados profesionales presenciales en almacén y docencia para la formación profesional (capacitando a 30 personas) y los talleres del Aula Abierta con propuestas como primeros auxilios o inteligencia artificial aplicada.

Las solicitudes pueden formalizarse a través de la web 'emplea.murcia.es', presencialmente en la red de centros de empleo o en el teléfono '968 200 293'.

El nuevo curso escolar comienza con 320.000 plazas y más de 29.000 docentes en la Región de Murcia

 MURCIA.- El curso escolar 2026-2027 comenzará con más de 320.000 plazas ofertadas para alumnado no universitario, distribuidas en Educación Infantil, Educación Primaria, ESO, Bachillerato, Formación Profesional, así como en Enseñanzas de Régimen Especial y Educación Permanente, y más de 29.000 docentes, según ha informado la Comunidad.

El consejero de Educación y Formación Profesional, Víctor Marín, ha destacado este lunes "la consolidación de un modelo educativo propio basado en la libertad de elección de centro de las familias, en la igualdad de oportunidades, en la mejora continua de la calidad educativa y en la creación de nuevas oportunidades de formación y de futuro para nuestros jóvenes".

"Apostamos por el incremento de plazas 0-3 años, el aumento de plazas de Formación Profesional, más recursos gratuitos para las familias, el fortalecimiento de la atención a la diversidad y el refuerzo constante de la plantilla educativa", ha señalado.

En Educación Infantil (3-5 años) se han matriculado 40.576 alumnos; en Primaria, 99.251; en Secundaria, 77.063 alumnos; y en Bachillerato, 24.929 alumnos, con un descenso global de 3.240 alumnos respecto al curso anterior, vinculado directamente a la evolución demográfica.

Marín ha explicado que "este descenso en el número del alumnado no ha supuesto la reducción del número de aulas, ya que se ha compensado con el incremento de alumnado de 0-3 años y con el aumento de plazas de Formación Profesional. 

A pesar de la bajada de la natalidad, ofrecemos la mayor oferta educativa, el mayor número de docentes y la inversión más alta destinada a garantizar una enseñanza de calidad, en libertad y con igualdad de oportunidades".

El proceso de admisión ha permitido que más del 96% de las familias logre que sus hijos accedan al centro educativo que han elegido en primera opción en Infantil, manteniéndose la cifra de cursos anteriores.

En este nuevo curso bajan las ratios medias de estudiantes por aula, situándose en 18,6 alumnos-aula en Educación Infantil; 21,03 alumnos-aula en Primaria; 25,48 alumnos-aula en ESO y 30,44 alumnos-aula en Bachillerato, 5 puntos por debajo de la media nacional.

Además, la bajada de ratio de 25 a 22 alumnos ya está implantada totalmente en segundo ciclo de Educación Infantil y este curso se hace efectiva en primero de Primaria.

En Formación Profesional, se han ofertado 48.400 plazas; en enseñanzas de régimen especial, más de 11.100 plazas; y en educación permanente, 14.100. Las clases comenzarán el 8 de septiembre en Infantil, Primaria y Educación Especial; el 10 de septiembre en Secundaria, Bachillerato, FP de Grado Básico y educación de personas adultas; y el 14 de septiembre en el resto de grados de Formación Profesional.

El titular de Educación ha señalado que "la previsión es que el curso se inicie con normalidad en todos los centros de la Región y con todos los servicios operativos y funcionando desde el primer día".

La Consejería ha convocado durante los meses de julio, agosto y septiembre actos de adjudicación para ofrecer todas las vacantes de docentes existentes. Se han ofrecido 2.200 plazas vacantes del cuerpo de Maestros, así como 3.300 plazas de profesores de Secundaria, FP y otros cuerpos, que se han cubierto prácticamente en su totalidad.

Los actos de adjudicación continuarán estas semanas con el fin de que todos los docentes estén en sus puestos "el primer día de clase".

En concreto, los próximos actos de adjudicación serán el día 4 de septiembre para maestros; el 8 para Secundaria, FP y otros cuerpos; y se continuarán realizando actos de adjudicación semanalmente.

El consejero ha sostenido que "las plantillas de docentes son más estables que nunca, con una tasa de temporalidad que se sitúa en el seis por ciento en el cuerpo de Maestros".

Como novedad, la Comunidad incrementa en 11 el número de colegios de Infantil y Primaria que impartirán primero de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) durante el nuevo curso. En total, serán 18 centros los que ofrecerán estas enseñanzas en Murcia, Cartagena, Molina de Segura, Alcantarilla, Torre Pacheco, Puerto Lumbreras, Fuente Álamo y Totana.

El próximo curso, se ofrecerán más de 9.000 plazas gratuitas en aulas de 0-3 años, incrementándose en 300 la oferta de plazas respecto al pasado curso escolar con nuevas aulas 2-3 en centros de Murcia, Mazarrón, Santomera, Calasparra, Mula, Alguazas, Albudeite y Ojós.

Asimismo, se mantiene el programa de gratuidad de libros de texto, del que se benefician más de 200.000 alumnos, y las ayudas específicas al estudio para primero y segundo de Primaria, dotadas con 800.000 euros, que llegan a más de 6.000 alumnos.

Más de 5.300 escolares se beneficiarán también de la gratuidad del comedor escolar, con ayudas por importe de 5,6 millones de euros.

La Región cuenta con más de 300 comedores escolares en centros públicos, que dan servicio a 20.000 estudiantes desde el primer día de clase, de forma que el 75% de los colegios públicos disponen de este servicio.

Este curso se incrementará el número de usuarios en 300, ya que se incorpora el alumnado de los 11 colegios que contarán con primero de Educación Secundaria Obligatoria.

Asimismo, continuará la limitación del uso de dispositivos digitales con el objetivo de reducir el tiempo de exposición del alumnado a las pantallas, regulada en la 'Estrategia de digitalización de la Región de Murcia Libre', que entró en vigor el pasado curso.

Las medidas de atención a la diversidad y el apoyo individualizado al alumnado con necesidades educativas especiales llegarán el próximo curso a 21.062 estudiantes, 1.312 más que el curso anterior, de los que 1.000 alumnos están diagnosticados con Trastorno del Espectro Autista (TEA).

"Personalizar la enseñanza y adaptarla a las necesidades de cada alumno es el objetivo del Gobierno regional", ha dicho Marín, y ha detallado que, entre las novedades del próximo curso, se encuentran el incremento de profesionales, principalmente maestros de audición y lenguaje y de pedagogía terapéutica, destinados a los equipos de orientación y a centros de educación especial, y la incorporación de orientadores a los 11 nuevos colegios que contarán con primero y segundo de la ESO.

"El Gobierno regional consolida así las plantillas de orientadores, docentes especialistas y personal no docente de apoyo educativo superando los 3.000 profesionales", ha resaltado el consejero.

El próximo curso se pondrán en funcionamiento ocho nuevas aulas abiertas, que atienden a alumnos con necesidades educativas especiales, en Murcia, Cartagena, Caravaca de la Cruz, Ceutí, Moratalla, San Pedro del Pinatar y Torre Pacheco, que prestarán servicio a medio centenar de alumnos. En total, habrá 188 aulas abiertas que atenderán a 1.150 alumnos.

Otra de las novedades de inicio de curso es el incremento de 1.600 plazas de Formación Profesional respecto al curso anterior, lo que supone una oferta de 48.400 plazas de FP, la mayor cifra de la historia.

Asimismo, se bajará la ratio en Formación Profesional de Grado Básico, pasando de forma progresiva de 25 a 23 alumnos en los ciclos que tienen un máximo de 25 alumnos, y de 20 a 19 en aquellos que tienen 20 alumnos; y se ofrece por primera vez la nueva modalidad de Formación Profesional dual intensiva, que permite al alumnado realizar más horas de prácticas con remuneración económica, en las familias profesionales de Hostelería y Turismo, y de Transporte y Mantenimiento de Vehículos, gracias a los convenios firmados con Hoytú y Avanterra Tech SL, respectivamente.

Este verano, el Ejecutivo autonómico ha invertido 24,8 millones de euros en 38 obras en infraestructuras educativas.

ASAJA Murcia no descarta movilizaciones "en breve" ante la acumulación de "crisis encadenadas" en el campo

 MURCIA.- El presidente de ASAJA Murcia, Juan de Dios Hernández, ha alertado este lunes de la "complicada" situación del sector agropecuario y ha denunciado que el campo no sufre una única crisis, sino "muchas encadenadas y con nulas perspectivas" de solución.

En un comunicado, la organización agraria ha anunciado que no descarta convocar movilizaciones "en breve" para defender la viabilidad de las explotaciones y garantizar el relevo generacional.

Hernández ha calificado de "insoportables" los costes de producción --especialmente en gasóleo, electricidad y productos fitosanitarios, de los que critica que "su eficacia es nula o muy limitada"--, a lo que ha sumado la problemática del agua, los "recortes" al trasvase Tajo-Segura y un "sinfín" de cargas burocráticas, sociales y fiscales.

"Nos están conduciendo a una retirada sin retorno", ha advertido el dirigente, tras exigir el fin de las "políticas ideológicas" que dañan al sector.

Asimismo, el representante de ASAJA ha mostrado su preocupación por la pérdida de competitividad en mercados internacionales como Rusia, Bielorrusia y Ucrania, lo que se traduce en la pérdida de "más de 350 millones de consumidores".

Por ello, ha anunciado que el sector "saldrá a dar la cara" y ha reclamado medidas concretas a las Administraciones públicas para recuperar la rentabilidad de las familias agricultoras, tras recordar que "sin agricultores y ganaderos no hay seguridad alimentaria".

La Región de Murcia lidera el incremento del precio de la vivienda en agosto

 MURCIA.- La Región de Murcia ha registrado en el mes de agosto el mayor incremento interanual del precio de la vivienda de segunda mano de toda España, con una subida del 28,8% en comparación con el mismo periodo del año anterior.

Según los datos del Índice Inmobiliario Fotocasa publicados este lunes, la comunidad se sitúa a la cabeza de los encarecimientos tanto a escala regional como provincial en el conjunto del país, por encima del crecimiento medio nacional, que se ha fijado en el 15,6%.

A pesar de liderar las subidas en España, el precio medio ofertado en la Región se ha situado en 2.209 euros por metro cuadrado en agosto, lo que sitúa a la autonomía en la duodécima posición del ranking nacional y por debajo del promedio español (3.166 euros).

Alhama de Murcia figura entre los doce municipios del país con mayor repunte interanual. En concreto, la localidad ha anotado un encarecimiento del 40,9% respecto al mismo mes del año pasado.

La Región de Murcia registra la segundo mayor estancia media en apartamentos turísticos en julio

 MURCIA.- La Región de Murcia registró la segunda mayor estancia media en apartamento turísticos el pasado mes de julio, con 6,67 días, solo por detrás de Canarias (6,99 días), según ha informado este lunes el Instituto Nacional de Estadística (INE).

En concreto, este tipo de establecimientos recibieron en el séptimo mes de 2026 un total de 18.121 viajeros, de los que 2.959 procedían del extranjero, y anotaron 120.848 pernoctaciones.

El grado de ocupación por apartamentos en fin de semana fue del 74,47%, frente al 71,88% de la media nacional; mientras que el grado de ocupación por plazas en fin de semana alcanzó el 52,17%, frente al 54,81% estatal.

Para este tipo de alojamientos, en la Región había 7.940 plazas estimadas en un total de 1.773 apartamentos y 321 personas empleadas.

Además, la Región registró la cuarta mayor estancia media de viajeros en campings en julio, con 5,90 días de media, y 79.302 pernoctaciones en este tipo de alojamientos turísticos extrahoteleros.

En concreto, los campings de la Región recibieron 13.437 viajeros, de los que 12.254 procedían de otras comunidades y 1.183 del extranjero.

El número de estos establecimientos que permanecieron abiertos en la Región fue de 17, con una capacidad estimada de 9.249 plazas y un grado de ocupación en fin de semana de 43,04%, frente al 57,12% de la media estatal. Por su parte, la cifra de personas empleadas ascendió a 213.

En los alojamientos de turismo rural, el grado de ocupación por plazas en la Región de Murcia en julio se situó en 20,18, inferior a la media nacional, que fue del 33,04. La comunidad registró en este periodo una estancia media de 3,13 días, ligeramente inferior a la media del país (3,14 días).

En total, la Región registró 5.700 viajeros en alojamientos de turismo rural, 4.926 residentes en España y los 775 restantes extranjeros. El cuanto a las pernoctaciones, la cifra ascendió a 17.845 para 234 alojamientos abiertos con 2.846 plazas estimadas y un personal empleado de 347.

En la modalidad de casa rural, la comunidad contabilizó 4.926 viajeros residentes en España y 775 en el extranjero para un total de 13.234 pernoctaciones, con una estancia media de 3,13 días, inferior a la media estatal, que se estableció en 3,31.

El número de establecimiento de este tipo abiertos ascendió a 324, con un grado de ocupación por plazas en fin de semana de 33,53% (41,13% en el conjunto del país), para un total de 347 empleados.

Por su parte, la Región registró la cuarta mayor estancia en los siete albergues abiertos en julio, con 4,85 días, frente a los 2,60 de la media nacional. En concreto, estos alojamientos recibieron 2.957 viajeros, 415 de ellos extranjeros, que realizaron 14.336 pernoctaciones.

El grado de ocupación por plazas en fin de semana en los albergues fue del 76,03%, frente al 46,03% de la media estatal, el segundo más elevado de todas las autonomías, solo por detrás de la Comunidad Valenciana (76,41%).

La gente se siente en tierra de nadie / Guillermo Herrera *


 Si piensas que han sido intensos los últimos días, lo que sucede ahora mismo supera todas las expectativas, según Christian Wallace. Los procesos secretos han entrado en su etapa final. Ya no hay margen de demora: el sistema está bloqueado y listo para su lanzamiento.

Los servidores bancarios operan en modo de transición silenciosa y las instituciones clave se mantienen en constante coordinación para impedir cualquier intento de sabotaje.

 Los principales medios siguen distrayendo al público con ruido vacío, intentando desviar la atención de lo que importa, pero quienes conocen la verdad están mirando más allá de la superficie. 

La transición no sólo está en el horizonte, sino que está ocurriendo. La nueva era está a la vuelta de la esquina.

https://operationdisclosureofficial.com/2026/08/31/restored-republic-via-a-gcr-as-of-august-31-2026/

Nos encontramos en una de esas encrucijadas muy raras de la historia en la que ya se vislumbra el futuro, pero la Humanidad sigue siendo libre de reconocerlo, malinterpretarlo, resistirse a él o aprovecharlo, según Rob Cunningham.

 Está avanzando la arquitectura y está ocurriendo algo mucho más trascendental bajo el ruido político. Están avanzando las instituciones responsables de proteger cantidades ingentes del valor acumulado de la civilización.

Observa lo que sucede a continuación, porque algún día la gente podría mirar hacia atrás y preguntarse cuándo la antigua arquitectura financiera comenzó a dar paso a la nueva. Somos libres de aceptar la oportunidad o de ignorarla, pero no podremos decir que no lo sabíamos. El futuro no está escrito. Se construye.

https://x.com/KuwlShow/status/2094172507884380189

https://robcunningham.substack.com/p/a-moment-of-consequence

DRENAJE

Liquidación legal de la matrix insolvente del G-7 mediante el derecho internacional, según Guardian Daniel. La transformación mundial y el drenaje coordinado de la matrix civil corrupta no opera dentro de un vacío legal sino sobre el fundamento habitual de la ley internacional.

 La tormenta no es el final del camino. La tormenta es el momento en el que lo que estaba oculto ya no puede permanecer oculto.

Este mecanismo de relojería ejecutivo funciona en la sombra con exactitud matemática. Despoja a los controladores de toda autoridad restante mientras que Starlink, la Fuerza Espacial y el mando cibernético expanden el escudo protector orbital sobre la transición física. 

La duración del periodo de espera sirve solamente para aislar a cada conducto civil antes de que retroceda el viejo mundo permanentemente y entre en vigor la era dorada de la libertad.

https://sunnysjournal.com/2026/08/31/legally-liquidating-the-insolvent-g7-matrix-via-intl-military-law-guardian-daniel-r/

CALMA APARENTE

En el torbellino de la realidad actual, parece que nada sucede mientras miles de engranajes invisibles giran en la sombra. Sin embargo, se tambalea el tablero político al borde de una revolución invisible. 

El caos suele dar lugar a grandes revelaciones. Crece la frustración ante la afirmación de que no sucede nada. Evita la desesperación cultivando la paciencia y la perseverancia para descubrir los movimientos ocultos.

Se agita un torbellino de cambios bajo la calma aparente. La integración del sistema financiero cuántico con los protocolos del reinicio monetario promete liberación financiera, abundancia y un nuevo paradigma de prosperidad.

 Cuando el tiempo parece detenido, la paciencia implica una vigilancia constante. El panorama político habitual se acerca a una transformación radical a medida que los vientos del cambio arrasan con el viejo orden y revelan verdades ocultas.

INFORME DE TRANSICIÓN

El sistema de transmisión de emergencia (EBS) no es un experimento, sino una anulación soberana. Cuando se ejecute la orden, se desplomarán todas las redes civiles bajo protección uniformada. No habrá negociación, ni demora, ni censura. La señal atravesará todos los canales y se transmitirá el mensaje.

Mientras duermes, el sistema financiero cuántico concilia economías en segundos. Transacciones que nunca ves, reflejadas en nodos cuánticos. Claves biométricas ya probadas. Cuentas soberanas desbloqueadas. Fideicomisos redirigidos.

El cambio no será gradual. Será total. Una vez que comience la transmisión, se sincronice el reinicio financiero y surjan los tribunales, se resquebrajará la realidad en la que antes confiabas. Quienes estén preparados actuarán con claridad. Quienes no lo estén, se ahogarán en la incredulidad. La anulación no llegará algún día. La anulación está en marcha ahora.

DESGUACE

Según Mr. Pool, se está desmontando la antigua arquitectura bancaria a medida que los libros contables soberanos migran a protocolos cuánticos seguros. Los centros de liquidación internacional están desconectando los nodos swift heredados para evitar el descarte de último momento de deuda no respaldada por redes de cárteles y tesoros comprometidos.

Ésta es la etapa final del colapso del antiguo paradigma. Ha terminado oficialmente la era de la deuda en papel sin respaldo. Protocolos de recuperación de activos de múltiples niveles han tomado el control de fideicomisos ocultos, cárteles centralizados y carteras inmobiliarias ilícitas en las principales jurisdicciones extraterritoriales. 

Auditores forenses y equipos institucionales especializados están asegurando la cadena de trazabilidad del capital oculto.

El nuevo marco económico se sustenta en el respaldo de materias primas, lo que garantiza que cada unidad de valor corresponda a activos tangibles reales en lugar de la creación ilimitada de deuda. 

Los bancos comerciales que no cumplan con los nuevos mandatos de transparencia se enfrentan a la congelación inmediata de su liquidez y a la intervención de su entidad para garantizar el cumplimiento normativo.

Los protocolos mundiales de transmisión de emergencia están preparados para interferir en las frecuencias convencionales con libros de contabilidad financieros sin editar, registros de transferencias bancarias en el extranjero y organigramas desclasificados de propiedad corporativa. 

Tras décadas de inflación controlada, la extracción de riqueza está lista para ser verificada públicamente.

https://operationdisclosureofficial.com/2026/08/31/restored-republic-via-a-gcr-as-of-august-31-2026/

TIEMPOS RIDÍCULOS

Blossom Goodchild expresa su desconcierto y dice es demasiado ridículo que todo lo que está sucediendo. Dice que casi nadie de su círculo considera que esté yendo bien su vida en estos momentos. 

Menciona una acumulación de contratiempos y señala que recibe mensajes de personas que preguntan cómo visualizar un mundo mejor, mientras lidian con problemas cotidianos como goteras o enfermedades.

Goodchild se pregunta qué sentido tiene la situación actual, y reconoce que, aunque se habla de elevación de frecuencia, a ella le resulta difícil entender cómo funciona en la práctica. 

Concluye que la única opción viable es reírse de lo absurdo de los acontecimientos y seguir adelante. Mucha gente se identifica con la fatiga, la sensación de aislamiento y la necesidad de validación en este periodo de transición.

A su juicio, la fluctuación de energía se parece a una montaña rusa, con periodos de agotamiento, que corresponden a un reajuste interno. 

Afirma que las dolencias físicas no son pruebas, sino liberación de cargas de vidas pasadas o experiencias necesarias para el crecimiento y para liberar densidades que afectan al colectivo.

 Señala que se está produciendo un movimiento de liberación, que la sensación de estar y no estar aquí forma parte del proceso y que las flores están rompiendo el cemento.

https://www.youtube.com/watch?v=MGWmcbwh5-M

ACELERACIÓN

Kerry K afirma que, durante la reciente luna de sangre, llegaron también partículas cargadas procedentes del sol que están interactuando en las capas superiores de la atmósfera. 

Según detalla, el intercambio entre el sol y la Tierra atraviesa el velo, impacta en la atmósfera y desciende hasta el campo energético personal que rodea la piel de cada individuo.

Kerry K indica que la fuerza vital mantiene al ser humano integrado en la arquitectura de la creación. Señala que existe un ritmo constante en la creación y que está acelerando su ritmo. El proceso no se vuelve más caótico, sino más consciente y con un propósito más claro: se agudizan los sentidos y aumenta la conciencia.

La autora reconoce que parte de cada ser humano puede sentirse abrumada y desear desconectarse, pero que otra parte se entusiasma y quiere participar.

 Concluye que existe un llamado interno y que los seres humanos nacieron para este momento, en el que se introduce en la atmósfera y se ancla en los cuerpos aquello que se encuentra más allá del velo.

https://www.youtube.com/shorts/X9ASw82uzqs

SEÑALES GALÁCTICAS

Kerry K explica que está evolucionando el campo galáctico que rodea la Tierra y que la humanidad está empezando a recibir señales energéticas. Describe que estas señales llegan a través de la actividad solar, desplazamientos energéticos, mayor sensibilidad, conocimiento

interior y una sensación de añoranza por un mundo que nunca se ha visto.

Explica que las erupciones solares y las partículas ionizadas, junto con la carga energética del campo galáctico de luz fotónica y conciencia, penetran en la atmósfera y desciende hasta el campo energético personal porque los controladores han perdido la capacidad de mitigarlas. 

El resultado es una filtración a través de un velo que se ha vuelto poroso.

Este proceso genera desorientación: la gente se siente en tierra de nadie, entre un mundo antiguo que ya no les corresponde y uno nuevo que empieza a perfilarse.

 Aumenta la impaciencia hacia la ilusión, se intensifica la sintonía con el mundo interior y se recibe una llamada del universo a la puerta interior. La sensibilidad, que antes generaba miedo, se convierte en vocación.

Kerry K sostiene que los seres humanos no están separados del cosmos, sino integrados en su latido. Las nuevas instrucciones se descargan en el cuerpo y reactivan potenciales de alta frecuencia que estaban latentes en el ADN, descrito como una biblioteca de registros akáshicos. 

El cambio no consiste en rendirse, sino en realinearse con la armonía, la facilidad y la paz, abandonando la motivación para permanecer dentro de la ilusión. La conciencia se define como un estado del ser más allá del pensamiento mental.

Cada ser humano que accede a este campo se convierte en un código clave del despertar que se propaga al colectivo. El cambio no se produce luchando dentro de los parámetros de la falsa matrix, sino brillando como un faro. Este proceso genera ondas irreversibles.

https://www.youtube.com/watch?v=HjI1Kx3gjkQ

CURIOSO

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lunes, 31 de agosto de 2026

PUBLICAMOS SUBSIDIARIAMENTE POR ORDEN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MURCIA: “ABOGADO JOSÉ LUIS MAZÓN COSTA Y VEGA MEDIAPRESS S.L. CONDENADOS POR DIFAMACION”



 TRES SENTENCIAS DECLARAN VULNERADO EL DERECHO AL HONOR
DE LA MAGISTRADA DOÑA MARIA CONSUELO URIS LLORET,
PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
POR AGRAVIOS PUBLICADOS EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 15 de febrero de 2022,
CONSIDERA EL ARTÍCULO UN ESCARNIO PERSONAL Y PUBLICO A LA
MAGISTRADA:


… el recurrente, abogado en ejercicio, dirigió públicamente a la demandante, magistrada ponente de una resolución que denegó una pretensión formulada por dicho abogado, acusaciones de inmoralidad y parcialidad acompañadas de numerosas expresiones denigratorias, que suponían un escarnio no solo profesional, sino también personal, para la demandante, de una gravedad desproporcionada, sin que las mismas tuvieran una base fáctica adecuada, y que ha vuelto a reiterar en los recursos formulados ante esta sala. No nos encontramos ante una crítica a la actuación de una autoridad pública, sino ante el escarnio público de la demandante, a la que se descalifica con la atribución infundada de actuaciones deshonrosas y el uso de expresiones ofensivas.

1ª SENTENCIA
La Sra. Uris Lloret presentó demanda por derecho al honor contra Mazón y contra Vegamedia por un artículo publicado el 6 de septiembre de 2017. Mazón presentó reconvención. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Murcia de 15 de marzo de 2019 estima en parte la demanda, declara que el artículo incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante y condena a los demandados a publicar un extracto literal de la sentencia en la portada de la revista durante veintidós días con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de la sentencia, y, solidariamente, a resarcir a la demandante con 20.000 euros más, e intereses legales. Desestima la reconvención.
Entiende vulnerado el derecho al honor de la demandante, porque pasa de criticar la resolución judicial … a atribuir a la magistrada ponente, por la sola circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por el Consejo General del Poder Judicial …, en base a sus méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y totalmente contrarios a la naturaleza y esencia de todo juez… e incluso un comportamiento prevaricador y, por ende, delictivo.
Añade que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar el sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial pero es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que… lo introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la magistrada en el dictado del auto en cuestión. 
Y que Mazón siembra la duda y la sospecha sobre la actuación de la magistrada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales consideradas en su conjunto sin tener prueba ni confirmación, y el mayor daño que puede hacerse al prestigio y honor profesional de un juez en el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de independencia y de imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que hace el demandado.

2ª SENTENCIA
La sentencia fue recurrida en apelación por Mazón y Vegamedia y por la Magistrada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de julio de 2020 confirma la del juzgado.

Tras un extenso estudio de la jurisprudencia de aplicación declara que el artículo publicado contiene expresiones que sobrepasan la crítica a la resolución judicial, se considere dicha crítica jurídica o informativa …, entrando de lleno en el desprestigio profesional y personal de la actora e incluso insinuando, de forma más abierta que sutil, la comisión de delitos especialmente reprochables en un servidor público como es un juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. … desplaza la crítica jurídica, humana o social del auto dictado por la Sala de Vacaciones del TSJ, al ataque personal y directo a la ponente de dicha resolución poniendo en duda su proceder profesional… Dicho ataque personal se ve más claro sí se compara con los comentarios realizados a los otros dos componentes del tribunal, en relación a los cuales no hay afirmaciones fuera de tono o suposiciones.
Añade que Mazón de forma directa y nada sutil, acusa reiteradamente a la actora de prevaricar en el dictado de sus resoluciones, no sólo de la que constituye el objeto del artículo, sino cualquier otra que haya dictado a lo largo de su carrera profesional. Y eso, se quiera vestir como se quiera, supone una clara imputación de prevaricación, esto es, el dictado a sabiendas de una resolución judicial injusta.
Concluye que la Sra. Uris está obligada, en el ejercicio de sus funciones, a soportar las criticas a sus resoluciones, pero no a soportar afirmaciones que ponen en duda sin base alguna su propia imparcialidad, o que de forma directa le están imputando la comisión de un delito, y esto es lo que genera la responsabilidad de los condenados.

3ª SENTENCIA
No conforme Mazón con la sentencia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo desestimado el primero y estimado en parte el segundo por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022.

El TS examina el contexto, la normativa y jurisprudencia de aplicación, y señala que Mazón basó las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad contra la Sra. Uris en un auto del que había sido ponente, y que el condenado no hacía siquiera mención en su artículo al segundo de los razonamientos que justificaron la adopción de la decisión judicial.
Considera que basar las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad de la demandante en que fue ponente del auto no tiene una base fáctica adecuada a la gravedad de esas acusaciones, cuando además el único efecto del auto era diferir a periodo hábil la adopción de la decisión y dar audiencia a la otra parte del proceso, añadiendo que la adopción de una medida cautelar en un periodo inhábil para los tribunales y sin dar siquiera audiencia a la parte afectada, tiene un carácter excepcional.
El TS argumenta que la condena se basa también en las insinuaciones de parcialidad que Mazón hizo respecto de la actuación de la Magistrada en la generalidad de los recursos que afectaban a las administraciones públicas gobernadas por un determinado partido político, y que constituyen insinuaciones insidiosas carentes de cualquier base fáctica, puesto que ni siquiera había analizado las resoluciones de las que la magistrada objeto de sus acusaciones había sido ponente, sobre las que vertía públicamente insinuaciones de actuación injusta y parcial orientada a su medro personal, pese a la facilidad con que pudo realizar ese análisis, siquiera somero, mediante la búsqueda en las bases de datos de jurisprudencia, utilizando como criterio de búsqueda el nombre del ponente de la resolución.
Tiene en cuenta también la sentencia que las acusaciones van acompañadas de expresiones objetivamente ofensivas contenidas en el artículo en cuestión que, aunque no constituyan directamente el objeto del recurso, ponen en contexto ese carácter de ofensa. 

Así, y respecto a la referencia al nazismo y la comparación de la demandante con uno de los principales jerarcas de dicho régimen político, señala el TS que ha declarado con reiteración que encierra,en sí misma, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de expresión.
No entiende el Tribunal Supremo que la conducta de Mazón pueda justificarse como fruto de la ofuscación por haber visto rechazada su petición, pues las acusaciones se hicieron por escrito, en un artículo redactado días después de que se le notificara el auto y, porque en el presente litigio el recurrente ha seguido dedicando expresiones ofensivas a la magistrada demandante, que despejan cualquier duda sobre el alcance y significado de las expresiones utilizadas en el artículo enjuiciado.
Así, en los recursos interpuestos ante el TS las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad se sitúan en un contexto de expresiones ofensivas utilizadas con desmesura, de modo que no nos encontramos ante una crítica a la actuación de una magistrada en el ejercicio de su función jurisdiccional sino ante un escarnio de su persona por no haber accedido a la pretensión del recurrente. El contenido de los posteriores escritos presentados en este litigio no deja lugar a duda sobre la finalidad injuriosa de tales expresiones.
Destaca que quien profiere las expresiones es un abogado en ejercicio, plenamente consciente por ello de su gravedad y de que no había una base fáctica en que apoyarlas.
La sentencia estima en parte el recurso de Mazón y reduce la indemnización -al no constar que el medio tenga elevada difusión- a 10.000 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos.

TEXTO SENTENCIA DEL JUZGADO:

En Murcia, a quince de marzo de dos mil diecinueve. S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1174/2017, seguidos a instancia de Doña María Consuelo Uris Lloret, representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don José Antonio Tovar Gelabert contra Don José Luis Mazón Costa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistido por sí mismo; y contra Vega Media Press S.L., representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón y asistida por el Letrado Don Fernando Hernández Cebrián; y vista la reconvención interpuesta por Don José Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo Uris Lloret; con intervención en estos autos del Ministerio Fiscal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María Consuelo Uris Lloret formuló demanda de juicio ordinario contra Don José Luis Mazón Costa y contra Vega Media Press S.L. en ejercicio de acción de protección de derecho fundamental al honor.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que los demandados han lesionado el derecho fundamental al honor de la actora y se les condene a indemnizar solidariamente en la cantidad de 40.000 euros más intereses desde la interposición de la demanda y a publicar la sentencia íntegra condenatoria en la portada de la página web, manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación durante los mismos veintidós días que ha durado la permanencia en portada del artículo; y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón en nombre y representación de Vega Media Press S.L. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

Dentro de plazo, compareció el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Don José Luis Mazón Costa oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas procesales formulando demanda reconvencional frente a Doña Consuelo Uris Lloret en ejercicio de acción de protección al derecho al honor. 

En dicha demanda reconvencional, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar al reconviniente en la cantidad de 12.000 euros, con imposición de costas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó en el sentido de solicitar el dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practicaren en el acto de la vista.
Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a la parte actora que, en tiempo y forma, se opuso a la misma interesando su desestimación con condena en costas procesales.
El Ministerio Fiscal contestó a la reconvención en el sentido de solicitar el dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practiquen en el acto de la vista.

TERCERO.- Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, se decidió sobre la pertinencia e impertinencia de la prueba propuesta.
El día señalado para la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida y, tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
Se ejercitan en la demanda y en la reconvención, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sendas acciones de protección de derecho fundamental al honor que entiende la demandante y el reconviniente que han sido vulnerados de contrario.

SEGUNDO.- Demanda inicial. Planteamiento de la acción.

En cuanto a la acción principal, versa sobre la publicación suscrita por el demandado Sr. Mazón Costa en el portal de internet Vegamediapress.com (de la titularidad de la co-demandada Vega Media Press S.L.) de dos artículos, de fechas 6 de septiembre y 5 de octubre de 2017.
El primer artículo tiene como título “LA MASACRE ARRUÍ: JUECES RESPALDAN EL EXTERMINIO. El Juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos” en el cual se contienen los pasajes que la parte actora entiende atentatorios contra su derecho fundamental al honor:
«La novedad es que ahora tres jueces integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sus señorías Consuelo Uris, Enrique Quiñonero y Rubén Jiménez han denegado la paralización de la matanza pese a que la ley les ordena a hacerlo cuando de la no suspensión se produzcan perjuicios irreparables. Y los jueces oprimiendo a los arruís y al derecho han declarado en contra de la evidencia que la matanza de los arruís no produce perjuicios irreparables. Si les hacen en ese momento de la firma un electrocardiograma no registra la existencia de corazón alguno y por tanto de sentimientos humanos, ni siquiera de actividad bio-eléctrica prefrontal que es donde radica el pensamiento humano racional o la compasión».

Al respecto, se afirma en la demanda que este pasaje resulta atentatorio contra el honor de la actora, Magistrada de profesión, por representarla como una persona tonta o sin inteligencia así como despiadada o sin sentimientos empleando, además, términos impropios del lenguaje jurídico (oprimir a los arruís, oprimir al derecho).
Aquí tenemos otro modelo de que el juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos. Se saben impunes y protegidos y por lo tanto ancha es Castilla. “Psicoanálisis de una decisión harto retorcida":
CONSUELO URIS, magistrada de lo contencioso y al parecer ponente del caso, lo que le convierte en la cerebro de la decisión, quien se estudia los documentos y propone a sus compañeros una resolución que generalmente tiende a aceptarse por los demás aplicándose el hoy por mí y mañana por ti y esta es mi ponencia y mañana será la tuya.
Si un día venidero los supervivientes arruís logran sentar en el banquillo a sus exterminadores y se celebra un juicio de responsabilidad y comparamos la decisión tomada de avalar la no suspensión de la matanza con el proceso de Nuremberg (exterminadores eran los acusados) la señora Uris será Goering; el acusado principal el segundo del régimen.
En tiempos de juez de Molina donde yo estuve de abogado se decía de ella que tenía mala leche; pero en honor a la verdad yo no lo pude comprobar nunca porque su estancia fue breve. En 2014 y esto puede ser importante para la trastienda de su exterminadora decisión se presentó para disputarle la plaza de Presidente de la Sala de lo Contencioso a otro compañero suyo (Abel Sáez uno de los pocos jueces respetables que conozco y a quien no me imagino firmando penas de muerte de arruí tan a la ligera).
Hoy los cargos de libre designación se dan por los vocales del Consejo Judicial a su vez dirigidos como títeres por el partido que tiene mayoría en el Consejo.
Y este es el PP. Quien quiere arrebatarle a otro la plaza que ocupa desde 2004 como era el caso del juez Abel Sáez tiene que hacer méritos. Habría que investigar una por una las ponencias de Uris (y a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro) para ver cuántas de forma sorpresiva favorecen a las administraciones dirigidas por el PP, porque eso sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos.
Recuerdo el caso de una jueza sustituta, reconocía en privado que tenía que poner las sentencias a favor de la administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas. En el caso de la inhumana y perversa decisión de mancharse las manos de sangre me pregunto ¿a quien beneficia? Al poder, al PP que gobierna la Comunidad. ¿Buscaba Uris ganar puntos para su carrera política; y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa? Pues apuesto a que sí”.

Al respecto, la parte actora sostiene que, por un lado, se emplean expresiones claramente injuriosas con la exclusiva finalidad de menospreciar e insultar a la actora siendo de suma gravedad la equiparación de aquella con un criminal nazi condenado por genocidio, por crímenes de guerra y contra la humanidad, tachando a la actora de exterminadora así como de “cerebro” de la decisión, expresión peyorativa al atribuirle la planificación de la ejecución de una actuación ilícita.
Y, por otro lado, se busca el descrédito profesional de la actora, como juez: al emplear términos soeces (“mala leche”) sobre su paso por órganos jurisdiccionales; al atribuir a los Magistrados de la Sala de Vacaciones una conducta de incumplimiento de sus funciones en cuanto a la deliberación de asuntos (que, de ser cierta, constituiría cuando menos una falta disciplinaria); al menospreciar a la actora por participar, legítimamente, en un proceso para el
nombramiento de un cargo para el que reunía todos los requisitos necesarios y expuso los méritos correspondientes; y, lo más grave, le atribuye una conducta continuada de prevaricación en el ejercicio de su función jurisdiccional afirmando que dicta sus resoluciones para favorecer a un partido político para conseguir ser Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

En cuanto al segundo artículo, publicado el 5 de octubre de 2017 y que la parte demandante trae a colación como elemento de valoración tendente a acreditar la contumacia del demandado en su propósito constante de menoscabar el prestigio de la actora, los pasajes sometidos a enjuiciamiento son:
“Pero yo me malicio que en su mente han estado presentes las críticas que yo hice en este mismo medio de Vegamedia hace unas fechas a los jueces que firmaron un auto judicial complaciente con la matanza inmisericorde y asalvajada de cabras montesas arruís que Medio Ambiente está haciendo en Sierra Espuña (alegando una sentencia del Supremo que no les obliga a matar animales) y en el cual auto (sin motor ni volante) los magistrados atacados ; (atascados ellos más bien) se negaron a paralizar las matanzas durante la tramitación del contencioso contra la Administración porque según ellos y solo según ellos no había un perjuicio irreparable. Convirtieron estos atacantes de la norma, que es clara e indubitada, en acordeón que estiraron al gusto para darle un golpe de estado al precepto e imponer sobre el mismo su voluntad por encima de todo lo que es lo que clarísimamente les haría merecer un proceso de responsabilidad; añadiendo expresiones como si estos jueces atacados lo fueron con justo título por transgresores de la norma, acto o auto contrahecho; o referencias a “la toma de Berlín en mayo de 1945.
Entiende, pues, la parte actora que todas estas expresiones y comparaciones no están amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión al sobrepasar sus limites en colisión con el honor y prestigio profesional de la magistrada demandante añadiendo, en base a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  en diferentes resoluciones (caso Kyprianou, Fuchs, Schopfer, Rodríguez Ravelo, Peruzzi) que por ser el autor de las mismas un abogado, su libertad de expresión se encuentra sometida, además, a “las restricciones habituales de la conducta de los miembros del Colegio de Abogados, tal como se refleja en los diez principios básicos enumerados por el CCBE para los abogados europeos, con su particular referencia a la dignidad, honor; y la integridad; y el respeto a la administración europea.

Estas normas contribuyen a la protección del poder judicial de los ataques gratuitos e infundados, que se puedan conducir únicamente por un deseo o una estrategia para asegurar que el debate judicial se ejerce en los medios de comunicación o de un ajuste de cuentas con los jueces a cargo del caso en particular»; y que «la situación especial de los abogados les da una posición central en la administración de justicia como intermediarios entre el público y los tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas en los miembros de la Abogacía.
Por otra parte, la actuación de los tribunales, que son los garantes de la justicia, cuyo papel es fundamental para el imperio de la ley, necesita la confianza del público. Dado el papel clave de los abogados en este campo, debe esperarse que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y por lo tanto a la confianza pública en ella».

Frente a dicha pretensión, los demandados sostienen, en síntesis, que la publicación es un artículo de opinión o de crítica respecto de un tema de interés general para los lectores de la revista digital y que, por duras o exageradas que puedan ser dichas críticas, se encuentran amparadas por la libertad de expresión sin que el demandado, aun cuando sea abogado de profesión, haya actuado como tal en la redacción y publicación de los artículos.

TERCERO.- Contexto o circunstancias.
De la prueba documental practicada en autos queda constancia -y no se discute- que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, dictó sentencia número 637/2016, de 16 de marzo en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto por que se regulaba el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
En el fallo de dicha sentencia se acordaba que, en el catálogo referido de especies exóticas invasoras, quedara incluida la población murciana del bóvido Ammotragus lervia (arruí) sin excepción alguna.
En el BORM de 8 de abril de 2017 se publicó anuncio de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente sometiendo a consulta previa la elaboración del proyecto de decreto de aprobación del Plan de Gestión para el Control y Erradicación del arruí en la Región de Murcia.

En fecha 21 de julio de 2017 se constituye la Asociación denominada “Protectora del Arruí” siendo su Presidente Don José Luis Mazón Costa.
En fecha 23 de julio, dicha Asociación, a través de Procurador y actuando con la defensa técnica del propio Presidente de la misma, Sr. Mazón Costa, en el que concurre la condición de abogado ejerciente, solicitó mediante OTROSI DIGO del escrito de recurso contencioso-administrativo, la adopción de medida cautelar (ordinaria) consistente en que “ante la irreparabilidad notoria de los perjuicios que la ejecución de los actos depararía a la especie protegida por la asociación que son nada menos que su extinción a base de fusilamiento en masa, intereso la suspensión de los actos de ejecución del plan de erradicación que afecten a la vida o la integridad física de los arruís”.
En virtud de escrito de 26 de julio, la misma asociación presenta petición de MEDIDA CAUTELARISIMA al amparo del art. 135 de la LJ (esto es, sin audiencia de la otra parte) consistente en “ordenar a la Administración que se abstenga de inmediato de tirotear a los arruís en tanto este tribunal no tome una decisión favorable a la Administración”.
Tras el registro y demás trámites, se proveyó por la Letrada de la Administración de Justicia advertir a la parte, relación con esta petición que, no habiéndose solicitado la habilitación de días inhábiles (agosto), se daría cuenta para resolver en el primer día hábil siguiente.
Ante ello, la Asociación presentó escrito solicitando la habilitación de días en agosto para la adopción de la medida cautelarísima o, subsidiariamente, de la medida cautelar ordinaria.
Tras dar trámite a dicha solicitud, la Sala de Vacaciones dictó Auto de fecha 14 de agosto de 2017 (siendo ponente la Sra. Uris Lloret) por la que se deniega la habilitación de días del mes de agosto así como la adopción de la medida con carácter de urgencia (inaudita parte) acordándose dar al incidente de medidas cautelares el trámite ordinario, con audiencia a la otra parte, a partir de septiembre.
La Sala se basa en lo dispuesto en el art. 128.3 de la LJCA (y jurisprudencia del Tribunal Supremo) sobre la habilitación de días inhábiles; y en el art. 135 de la LJCA (y jurisprudencia, también de la propia Sala, al respecto) sobre adopción de medidas cautelares sin audiencia a la otra parte para entender que, en este caso, no concurren razones de especial urgencia que justifiquen habilitar el mes de agosto ni prescindir de la audiencia de la parte contraria sin perjuicio de acordar la tramitación ordinaria de la solicitud de cautelas.
En orden a evitar la reproducción íntegra de dicho auto, se extracta su motivación:
a) La aplicación de las medidas de control de la población de arruís, cuya suspensión se solicita con carácter de medidas cautelarísimas, no es nueva y, en cuanto a la forma de llevar a cabo el control de la población de arruís, tampoco, habiéndose sometido en su momento a información pública.
Y, según se manifiesta por la Administración, se llevan aplicando las medidas desde diciembre de 2016.
b) La propia parte solicitante, en el escrito inicial, solicitó la adopción de la medida mediante la tramitación ordinaria, no urgente.
c) Si no se discute por la parte solicitante que haya de cumplirse el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo (S. 237/2016) sino el modo de hacerlo al entender aquella parte que se causando a los animales un sufrimiento innecesario, entonces la decisión de adopción de la medida cautelar requiere la aportación de pruebas y de datos técnicos por lo que resultaría inadecuada la vía de la adopción urgente e inaudita parte.
d) Y, esencialmente, se basa la Sala en que, conforme al Plan de Medidas (cuya suspensión inmediata se solicitaba), durante el período estival junio-septiembre (del 1 de junio al 30 de septiembre), “se mantendrá un control poblacional en aquellos terrenos que estén afectados por daños sobre la agricultura”, esto es, que desde el 1 de junio al 30 de septiembre sólo se actuaría en zonas afectadas por daños agrícolas; motivo por el cual la Sala entiende que no concurre el requisito del “perjuicio irreparable” que exigen los arts. 128.3 y 135 de la LJCA.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial.
Ponderación de derechos fundamentales al honor y la libertad de expresión.
Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tratan de la necesaria ponderación de ambos derechos fundamentales cuando los mismos entran en colisión.
Para evitar una interminable cita de jurisprudencia, entiende esta Juzgadora, en relación con las circunstancias del caso, que resulta, como mínimo, especialmente conveniente, la reseña de dos resoluciones: la S. de la Sala Primera del Tribunal Supremo 102/2014 de 26 de febrero, en cuanto que fija y recoge los criterios de ponderación cuando el aludido es una persona pública; y la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril en cuanto trata, expresamente, del derecho al honor de jueces y magistrados; recogiendo ambas SS., a su vez, distintas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
A estas SS. responderán las citas contenidas en la presente.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, resuelve que:
“En relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, esta Sala ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1639), rec. nº 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 6), F. 5; 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), F.4 ;y 204/2001, de 15 de octubre (RTC 2001, 204), F.4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992 (TEDH 1992,1), Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000 (TEDH 2000, 90), Fuentes Bobo c. España, § 43).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 (RCL 1982, 1197) en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre (RTC 1997, 204), F.2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134), F.3 ;6/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 6), F.5; 11/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 11), F.7; 110/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 110), F.8; 297/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 297), F.7; 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), F.5; 148/2001, de 15 de octubre, F.4; 127/2004, de 19 de julio (RTC 2004,127), 198/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 198), y 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 39)). 

No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC 9/2007 (RTC 2007, 9)). 

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). 

Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), y 204/2001, de 15 de octubre (RTC 2001, 204), y STS de 16 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2358), rec. nº 1387/2008)”.

Por su parte en la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril, se contienen las siguientes afirmaciones:
“La Constitución, y nuestra jurisprudencia con ella (por todas STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4), distinguen, como es bien conocido, entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE]. 

Por más que, como no hemos dejado de observar en ocasiones anteriores, una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011, FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos — susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís—, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. 

Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades”.


“Es preciso también reiterar, de otro lado, que siendo muy cierto, también conforme a jurisprudencia constante, que, tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común —críticas que, en principio, debieran soportar esas personas involucradas en la vida pública—, no lo es menos que incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo alguno, por serlo, su derecho al honor (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6), so pena de admitir —lo que en modo alguno puede hacerse— que quien actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de cualesquiera invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su buen nombre.

 Es de relieve advertir, en relación con esto, y ya por lo que importa al presente caso, que los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una “singular posición” (STC 46/1998, FFJJ 3 y 5) respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho (art. 1.1 CE). 

Esta última consideración, sobre la que de inmediato volveremos, es también una constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 24 de septiembre de 2013, caso Belpietro c. Italia, párrafo 48, por todas)”.
 

“Las actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública crítica por los ciudadanos y la libertad para hacerlo tiene, sin duda alguna, la firme garantía de lo dispuesto en el art. 20.1 a) CE. Así hemos tenido ya ocasión de declararlo (STC 46/1998, FFJJ 3 y siguientes) y así lo ha señalado también, con reiteración, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencias de 18 de septiembre de 2012, caso Falter Zeitschriften GmbH c. Austria, párrafo 38). Esta crítica no dejará, en general, de ser legítima por su eventual aspereza de tono o de lenguaje, pues la Constitución ampara como libertad de expresión, en según qué circunstancias, también las manifestaciones desabridas o que puedan molestar, herir, inquietar o disgustar [por todas, STC 41/2011, FJ 5 d)]. 

No es obviamente la complacencia ajena lo perseguido aquí como valioso por la norma fundamental, sino la afirmación individual y de los grupos, junto a la formación de una opinión pública libre y celosa en la defensa de los derechos e intereses de todos”.
“La libertad de palabra para la crítica y, en su caso, censura públicas de las resoluciones judiciales no es, desde luego, irrestricta, sujeta como está a los límites y condiciones que, con carácter general, hemos recordado en el fundamento jurídico que antecede. Para juzgar de su ejercicio legítimo se ha de tener presente, además, la singular posición del Poder Judicial en el Estado constitucional, posición que — todavía sin descender al caso actual— puede llevar a reprobar ex Constitutione manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos.

 A diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez —que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones— carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [SSTC 46/1998, FJ 5; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9; sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con la imagen de imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14 b); asimismo, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick c. Austria, párrafo 34 y, entre otras, la ya citada en el caso Falter Zeitschriften GmbH, párrafo 39]”.
“De otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía —como evidencia la experiencia común— con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas o invectivas que, a veces al límite mismo del exceso, pueden llegar a desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna ocasión hemos descrito como un “vivo y ardiente debate político” (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7), pues “el modo normal en que tales polémicas discurren” (STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5) puede relativizar, en cierta medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a los titulares del Poder Judicial.

 No cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional —como se planteó en el proceso a quo—, sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho.

 Todo ello no desdice, desde luego, de lo antes afirmado en orden a la plena exposición a la crítica pública de las resoluciones judiciales, pero sí debe ser tenido en cuenta para no trasladar sin matices a casos como el actual, por las razones dichas, nuestra doctrina general [expuesta, por ejemplo, en la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 c)] sobre los límites más amplios o menos taxativos —pero existentes, con todo— de la libertad de expresión cuando se emplea no con el resultado de hacer cuestión del honor de ciudadanos comunes, sino con el de poner en entredicho, al calor del debate cívico y político y con su dialéctica propia, la plena honorabilidad o probidad de personajes públicos o de titulares de cargos públicos que también lo son”.

QUINTO.- Valoración del caso.
En primer lugar, debe considerarse que, pese a que el artículo publicado ostenta un cierto carácter informativo -dar noticia del dictado de una resolución judicial de interés en relación con el tema de la aplicación del Plan de Control y Erradicación del arruí en la Región de Murcia- parece igualmente patente que dicho propósito informativo pasa a un plano secundario al erigirse en finalidad primordial de la publicación la de fijar la valoración y posición del emisor, esto es, la de criticar la decisión adoptada en la resolución judicial en cuestión, pues la mayor parte del contenido del artículo se integra con manifestaciones de opinión y juicios de valor reiterados y patentes sobre dicha decisión.
Por tanto, se parte de la base de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que el de la libertad de información porque no comprende la narración de los hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Es así que, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, desde el punto de vista abstracto, resultaría prevalente la libertad de expresión sin que sea suficiente, por sí solo, el hecho de que las expresiones empleadas resulten en menoscabo del prestigio profesional de la demandante siendo menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho a dicho prestigio profesional pueda invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.
En segundo lugar, cierto es que, como se ha dicho, confluye en el autor la doble condición de Presidente y fundador de la Asociación Protectora de los Arruís y de abogado que defiende los intereses de dicha asociación en el procedimiento judicial en cuestión, siendo esta última condición en la que se fundamenta la demanda para invocar la aplicación a este caso de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en las SS. que cita, (entre ellas y especialmente, la del caso Peruzzi c. Italia) anteriormente referidas.
En efecto, si resultara de aplicación dicha doctrina, el Sr. Mazón, como abogado interviniente en el caso sobre el que versa la resolución judicial criticada, estaría sometido a los límites de su libertad de expresión conforme a dicha doctrina y, para empezar, resultaría tachable por desleal y por ser contrario a dicha doctrina, el hecho de que, siendo el abogado del caso y conociendo el trámite procedimental en cuyo seno se dictó la resolución criticada así como todos los argumentos y motivaciones jurídicas y jurisprudenciales en que se basa la misma, hubiera omitido toda referencia a los mismos de manera que, a través del artículo, el lector también hubiera podido conocer que se trataba de una petición de medida urgente, sin audiencia de la otra parte, con habilitación especial de días inhábiles en agosto y demás motivos fácticos y jurídicos que constan en la resolución para fundamentar la decisión contenida en la misma, anteriormente aludidos.
Pero, precisamente, el hoy demandado prescinde de todo punto de describir o dar ningún detalle sobre el procedimiento en cuestión limitándose exclusivamente a aludir a que la resolución se basa en la inexistencia de “perjuicios irreparables” para denegar la suspensión de la aplicación del ya referido Plan y, además, tampoco hace referencia a su condición de abogado encargado de la defensa del caso.
En definitiva, entiende esta Juzgadora que el hecho de que el Sr. Mazón fuera el presidente de la Asociación Protectora del Arruí instante del procedimiento de solicitud de las medidas (aun cuando tampoco hiciera alusión a ello en el articulo) y, además conste que, con anterioridad, ya hubiera escrito artículos de opinión sobre este tema de la ejecución del Plan de Control y Erradicación de los Arruís (a lo que también alude en el artículo sujeto a enjuiciamiento) de forma ajena a su condición de abogado, amén de que haber quedado constancia, de la prueba practicada, de su frecuente colaboración como articulista opinante en la revista digital Vegamediapress.com, parece desplazar su condición de “abogado del caso” y, con ello, excluir la aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones del TEDH sobre los límites a la libertad de expresión de los abogados en relación con los casos en los que intervienen sin perjuicio de lo que, al respecto de dicha condición de abogado en ejercicio, se aludirá más tarde.
En resumen, aun cuando la profesión del demandado no sea la de periodista sino la de abogado ejerciente, las circunstancias reseñadas sobre la publicación del artículo desplazan la importancia del hecho de que el mismo fuera, a la vez, “abogado del caso” cuya decisión judicial somete a su opinión.
Y, de la misma manera y según lo ya expuesto, la preeminencia en abstracto del ejercicio de la libertad de expresión frente al de la libertad de información, determina que la valoración o ponderación de la colisión deba atender al campo de ejercicio, mas extenso, de la primera.
Hechas estas primeras consideraciones, deben entenderse concurrentes, en este caso, los requisitos de interés general o público de la materia así como el carácter de la actora, magistrada y, por tanto, servidora pública, para entender amparado el ejercicio de la libertad de expresión del demandado en relación a parte de las expresiones contenidas en los artículos sometidos a enjuiciamiento.
Pese a resultar objetivamente ofensivas e hirientes las expresiones empleadas por el demandado para calificar a la magistrada de desalmada, carente de pensamiento racional o de compasión, de “atascada”, o de tener fama de tener “mala leche” o aquellas en las que, acudiendo a la exageración de comparar la aplicación del Plan de Control y Erradicación del Arruí y, consecuentemente con ello, la decisión judicial de denegar las medidas cautelarísimas, con el holocausto de los judíos en la Alemana nazi, el demandado efectúa un paralelismo entre la magistrada, como ponente de la resolución, y un conocido criminal nazi; así como todas aquellas expresiones retóricas por las que el articulista desea o vaticina que, de forma paralela al juicio de Nuremberg, la magistrada hoy demandante y demás componentes de la Sala de Vacaciones sean sometidos a un proceso imaginario de responsabilidad por parte de los arruís; todas ellas se vierten en el contexto de la crítica a la resolución judicial en cuestión, esto es, a dar su opinión sobre la misma pues, como advierte el Tribunal Supremo en la S. anteriormente citada el juicio de valor esencial en estos casos es si el derecho fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita justifica o no, en el referido contexto, la utilización de las expresiones y comparaciones que sean empleadas en cada caso “y no si tales expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica, porque al ser infinitas las formas de expresión, no puede ser competencia de los tribunales el establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas y las prohibidas.

 La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso, el derecho al honor”.
Es así, pues, que pese al matiz despectivo y ofensivo que ostentan las palabras y comparaciones empleadas por el autor “y aunque el Tribunal Constitucional haya reiterado que el art. 20 de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de matices” debiendo entenderse que el interés general de la cuestión y la condición de magistrada y, por tanto, de servidora pública de la persona criticada, son circunstancias en las cuales el ejercicio de la libertad de expresión alcanza “su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor” y, por ende, en base a todo ello, debe concluirse que la actora se vea determinada a tolerar o soportar que se opine de su actuación relativa al dictado de la resolución judicial, aun cuando la crítica sea especialmente intensa o incisiva.

Ahora bien, distinta consideración merecen todos aquellos pasajes del artículo en los que su autor, como recurso para “explicar” lo que, en su opinión, considera una resolución judicial desacertada e incorrecta, acude a la imputación expresa a la magistrada de comportamientos claramente contrarios contra la dignidad profesional y que incluso pueden ser constitutivos de delito.
En efecto, el demandado pasa de criticar la resolución judicial (a lo que, como se ha dicho, tiene derecho) a atribuir a la magistrada ponente, por la sola circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por el Consejo General del Poder Judicial (Presidenta de Sala del TSJ), en base a sus méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y totalmente contrarios a la naturaleza y esencia de todo juez (falta de independencia y falta de imparcialidad) e incluso un comportamiento prevaricador y, por ende, delictivo.
Y ello lo hace y, en este caso, sí alude a su condición de abogado (aun cuando no “del caso”) al inicio del párrafo en cuestión (“donde yo estuve de abogado”) estableciendo una relación directa entre la decisión contenida en la resolución judicial, de la que la actora fue ponente (“puede ser importante para la trastienda de su exterminadora decisión”) y la aspiración de la actora (manifestada en 2014) de ser elegida Presidente de la Sala.
Claro resulta que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar el sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial pero es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que el autor lo introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la magistrada en el dictado del auto en cuestión.
Como se ha dicho, es indiscutible que las resoluciones judiciales sean plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues, como afirma el Tribunal Constitucional, “en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre”.
Pero lo que afirma en este caso el Sr. Mazón es que la actora, al dictar la resolución criticada, está “haciendo méritos” para ser nombrada Presidenta en el futuro y, además, emplea la técnica de preguntarse “cuántas veces de forma sorpresiva las ponencias de Uris han favorecido a las administraciones dirigidas por el PP porque eso sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos” y “a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro”; o si “buscaba Uris ganar puntos para su carrera política y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa”; recurso éste a los interrogantes con el que se pretende que los lectores del artículo se representen la posibilidad de que ésta sea la forma de conducirse de la magistrada en el desarrollo de su actividad, si no como certeza sí como alta probabilidad (“apuesto a que sí”), sembrando la duda y la sospecha sobre la actuación de la magistrada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales consideradas en su conjunto (no sólo en este procedimiento en particular) sin tener prueba ni confirmación aludiendo, en un intento de reforzar la credibilidad de sus afirmaciones a que, en el pasado, una “juez sustituta reconocía en privado que tenía que poner sentencias a favor de la administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas”, afirmación ésta que, de por sí, resulta evidente que no es una confirmación o prueba, ni siquiera mínima, de lo afirmado, esto es, no es una base factual que justifique esta intromisión en el honor profesional de la actora.
Por tanto, y en palabras del Tribunal Constitucional, serán legítimas las expresiones, aun cuando sean afrentosas o ultrajantes, cuando, según el contexto, sean pertinentes para el discurso en el que se integraron pero cuando, como en este caso, “se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante, estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución —casi huelga decirlo— no ampara en modo alguno”.
Y es que resulta indudable que el mayor daño que puede hacerse al prestigio y honor profesional de un juez en el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de independencia y de imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que hace el demandado en este pasaje del artículo al sostener, abiertamente, que la magistrada quiere favorecer y favorece con sus resoluciones en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en la que ejerce, a un partido político concreto, con la intención de ser elegida o designada para un puesto o cargo gubernativo.
Resulta de aplicación, al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la S. anteriormente citada que entiende de “especial relieve, aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad” y conforme a la cual, en el caso de un juez, “las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho”.
Y es que “no habilita este derecho fundamental (libertad de expresión), sin embargo, para formular, sin pertinencia argumental ni fundamento bastante, las inequívocas acusaciones de parcialidad o falta de probidad” dirigidas por el demandado en este pasaje de su artículo; “censura ésta de parcialidad que, a no dudarlo, constituye siempre una de las más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción y que se formuló entonces, esto es lo que ahora importa, con plena impertinencia respecto del debate”, en este caso, relacionado con la crítica a la resolución judicial y “sin la más mínima base fáctica en la que pudieran haberse apoyado, siquiera de modo precario o indiciario, afirmaciones tan denigratorias (sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en punto a la “suficiente base fáctica” de determinados juicios de valor, Sentencia, entre otras, de 13 de enero de 2015, en el caso Lozowska c. Polonia, párrafo 83; asimismo, STC 79/2014, FJ 5).
La imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso —sin ella, hemos dicho, no lo hay en verdad (SSTC 11/2000, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 2)— y se integra, por tanto, en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE; entre otras muchas, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3). Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el Ordenamiento ampara”.

SEXTO.- Responsabilidad de los co-demandados.
Resultando imputable dicha intromisión en el derecho al honor de la actora al demandado Sr. Mazón, como autor de la publicación, también cabe extender la responsabilidad a la entidad co-demandada, como titular del medio en el que se publicó el artículo en cuestión, siendo numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que vienen refiriéndose al vínculo de solidaridad existente entre el autor o emisor del artículo de que se trate y el medio periodístico que ha colaborado en su difusión, así como sus directores o editores, en base a que la responsabilidad civil solidaria del medio, de su director y de su editor se justifica en su respectiva culpa, ya que ninguno de ellos resulta ajeno al contenido de la información y opinión que el periódico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese contenido y a la empresa editora le corresponde la libre designación del director.
Además, en este caso, como quedó constancia en la prueba testifical practicada en la vista oral, el Sr. Mazón es colaborador, por lo menos esporádico, de la revista digital mediante artículos de opinión, reservándose el medio -y su director- el derecho a aceptar o no aceptar la publicación o, en su caso, a exigir su modificación o cambio de titular, aun cuando no ejerzan dicha facultad a menudo.

SÉPTIMO.- Reparación de la intromisión.
Solicita la demandante una indemnización de 40.000 euros basada en las siguientes circunstancias: condición subjetiva del ofensor; condición subjetiva de la ofendida; ámbito extrajudicial en que se producen las ofensas; inveracidad de los hechos; carga ofensiva de las expresiones empleadas; reiteración de imputaciones; medio escogido para la divulgación general y lugar de preeminencia para la publicación; difusión y publicidad en el medio digital; reincidencia del medio; contumacia del autor; y repercusión tanto en su autoestima como en su salud, al sufrir dolencias físicas asociadas al estrés.
Asimismo, solicita que se publique la sentencia íntegra condenatoria en la portada de la página web manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación durante los mismos veintidós días que duró la permanencia en portada del artículo.
Los demandados se oponen a la cuantía del resarcimiento económico solicitado por entenderlo desproporcionado e injustificado.

Pues bien, el art. 9 de la Ley 1/82 dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
“a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos”.
 

Y, en cuanto al perjuicio, el apartado 3 dispone que su existencia “se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

En base a ello, se entiende ajustada y proporcionada (por expresamente prevista) la medida solicitada tendente a que se publique la sentencia en el mismo medio (revista digital); en portada (como se publicó el articulo enjuiciado); y durante, al menos, 22 días (los mismos en que el artículo permaneció en portada).
Para facilitar dicha publicación, en la portada deberá contenerse un extracto literal de esta sentencia, de la misma extensión que el artículo (a elaborar por la parte actora), debiendo los demandados introducir en la publicación digital un enlace para poder acceder al texto íntegro de la misma.
Por lo que respecta a la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta que se ha excluido la actuación del demandado como “abogado del caso” y que no todas las expresiones y pasajes sometidos a enjuiciamiento han sido calificados como intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, ha de considerarse no ajustada ni proporcionada la petición de 40.000 euros contenida en la demanda.
Por lo que a la difusión respecta, ha de valorarse que si bien se trata de una revista digital regentada por una entidad pequeña, consta acreditado que el artículo en cuestión estuvo en portada durante 22 días y que, tras ello, ha seguido estando disponible en la página en la sección de Tribunales de forma indefinida.

También hay que valorar que la única parte que podía haber aportado datos objetivos sobre la difusión es la propia titular del medio pues, como reconoció su director en la declaración testifical practicada, sí dispone la página de un sistema de control de visitas y aunque dicho sistema no discrimina por noticias sino sólo el acceso al portal, al menos podría haber aportado la demandada, pues sólo ella tiene dicha accesibilidad o disponibilidad, el número de visitas al portal durante los 22 días en que el artículo estuvo en portada, esto es, accesible de forma directa con sólo pinchar en el portal. 

Igualmente, manifestó el testigo que también “por pinchazo”, google remunera en una cantidad por lo que, igualmente, también pudo aportar la co-demandada el dato de cuantos “pinchazos” tuvo el portal, cuando menos durante esos 22 días.
Igualmente, el testigo manifestó que aun cuando no consten comentarios interactivos (lo que sería también un dato de difusión), eso no significa que no se escribieran por cuanto, en dicha época, tuvieron problemas con el sistema de comentarios. 

Ergo, la ausencia de comentarios, por dicha razón, no es un dato a valorar para entender aminorada la efectiva difusión.
En este estado de cosas, ha de considerarse, a efectos de difusión, que el artículo estuvo disponible en portada para todos los lectores de la revista digital durante veintidós días y sine die en la sección de Tribunales, lo que implica un grado alto de difusión.
Por tanto, aun reconociendo la dificultad que entraña efectuar, de forma cabal, una valoración económica del daño moral, se entiende ponderada y justificada una indemnización de 20.000 euros atendiendo a los siguientes parámetros: a) en cuanto a la gravedad de la lesión, al hecho de que, según se ha advertido, el daño más grave que puede ocasionarse al honor y prestigio profesional de un juez o magistrado es el que resulta de atribuirle, sin fundamento fáctico alguno, como es el caso, falta de independencia y de imparcialidad y de actuar por intereses espurios en el ejercicio de su función jurisdiccional con actuaciones que incluso podrían ser constitutivas de delito; b) la especial o singular posición de la actora como magistrada (como así recalca el Tribunal Constitucional) que, frente a dichos ataques y a diferencia de otras personas con proyección o responsabilidad pública, tiene vedada la posibilidad real de replicar en los medios de comunicación para defenderse de las imputaciones pues, según lo resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, la discreción y prudencia propias del cargo le determinan a mantener contención por lo que sólo a través de acciones judiciales pueden obtener reparación del daño; c) la acreditación documental y testifical de que el conocimiento de la publicación le ocasionó o, cuando menos, le agravó, síntomas físicos propios del estrés; d) la difusión reseñada.

OCTAVO.- Demanda reconvencional.
Planteamiento de la acción.
Entiende el demandado-reconviniente que, por la actora- reconvenida, se han producido dos intromisiones ilegítimas en su derecho al honor en los siguientes términos:
Primero, en el propio auto denegatorio de las medidas cautelares, al expresarse en su fundamento de derecho segundo que la asociación instante presentó escrito en el que “sin impugnar acto administrativo ni disposición alguna ni identificar siquiera a la administración contra la que se dirigía” solicitó la adopción de la medida consistente en abstenerse de inmediato de tirotear a los arruís en tanto no tome decisión favorable a la administración.
Argumenta el reconviniente que esta afirmación constituye una difamación y que es expresión de mala fe de la magistrada para denigrar al reconviniente presentándolo como un abogado ignorante que no ha identificado el acto impugnado ni siquiera a la administración autora cuando el escrito en cuestión, de interposición de recurso, sí se identificaban las medidas e instrucciones impugnadas así como la administración demandada (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Segundo, en el escrito de demanda, al afirmarse en la página 6: “para quien el mundo de la caza es tan desconocido como parece ser el del mundo del derecho para el Sr. Mazón” lo que constituye, a su juicio, un insulto o descalificación para cualquier abogado; y en la página 13, que el recurso contra el auto de denegación de las medidas (que se acompaña como documento 8 de la demanda) “es, en sí, un continuo delirio” resultando ofensivo llamar delirante al abogado firmante del mismo.

NOVENO.- Resolución de la cuestión planteada.
Pues bien, en cuanto a la primera denuncia, debe recordarse que la mención que el Sr. Mazón entiende que incide ilegítimamente en su honor profesional forma parte del contenido de una resolución dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esto es, la Sra. Uris estaba cumpliendo su deber de redactar los antecedentes y la fundamentación de una resolución judicial, resultando claro que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley de Protección al Honor conforme al cual “no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley…”.
Por tanto, la Ley establece, como parámetro, que las actuaciones acordadas o, en este caso, las resoluciones dictadas por una autoridad competente (y la magistrada ponente lo era) “no se reputarán” intromisiones ilegítimas, si bien “con carácter general”, esto es, no excluye el texto legal que, según el caso particular, puedan entrar a analizarse las circunstancias en orden a considerar si la actuación de la autoridad de que se trate excede o no los límites de legitimidad en relación con los derechos fundamentales objeto de protección por dicha Ley.
Pero, en el presente caso, sin necesidad de comprobar si, en efecto, en el escrito al que se refiere la fundamentación jurídica del auto consta o no identificado el acto administrativo o la disposición impugnada así como la concreta Administración contra la que se interpone el escrito de recurso, no se alcanza a comprender que dicha mención pueda ser calificada como atentatoria al derecho al honor del abogado firmante de dicho escrito en tanto en cuanto es una mención absolutamente aséptica, esto es, no va acompañada de ninguna calificación ni valoración (ni siquiera de una crítica técnico-jurídica que afecte a la resolución de la petición) que, en su caso, resulten susceptibles de ser analizadas para comprobar si, a pesar de la exclusión que la ley efectúa de los actos y resoluciones de las autoridades competentes como susceptibles de configurarse como intromisiones al derecho al honor “con carácter general”, concurran circunstancias especiales que merezcan el análisis de un eventual exceso.

Por lo que se refiere a la segunda intromisión denunciada, debe tenerse en cuenta que al margen de que la Sra. Uris sea la accionante, es su defensa técnica, obligatoria o preceptiva al tratarse de un Juicio Ordinario, la que elabora, redacta y suscribe el escrito de demanda por lo que el uso de expresiones, calificaciones o valoraciones por parte del Letrado de la demandante no convierte a ésta última en legitimada pasivamente para soportar una eventual acción de protección contra el honor como la que ejercita el reconviniente.

Ni siquiera se trata de hechos o informaciones trasladadas por la demandante a su Letrado para fundamentar el ejercicio de la acción sino de valoraciones efectuadas en el ámbito forense por el Letrado que redacta el escrito de demanda, por lo que el autor o emisor de las mismas es el Letrado y no la demandante, carente de legitimación pasiva en la acción reconvencional que se le dirige al respecto, lo cual impide entrar a conocer del fondo de la misma.

DÉCIMO.- Costas procesales.
De conformidad con el art. 394 de la LEC, la estimación parcial de la demanda y la desestimación total de la reconvención determinan la ausencia de condena en costas procesales en cuanto a la demanda y la imposición de su pago a la parte reconviniente respecto las de la reconvención.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María Consuelo Uris Lloret contra Don José Luis Mazon Costa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y contra Vega Media Press S.L., representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón, debo declarar y declaro que en el artículo publicado en fecha 6 de septiembre de 2017 en la revista digital vegamediaexpress.com suscrito por el Sr. Mazón Costa y que ha sido objeto de este procedimiento, se incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, en los términos que constan en esta sentencia; condenando a los demandados a publicar, a su costa, un extracto literal de esta sentencia (a elaborar por la parte actora) de la misma extensión que el articulo citado, en la portada de la revista y durante veintidós días, con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de esta sentencia; condenando a los demandados, solidariamente, a resarcir a la demandante en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Que desestimando la reconvención interpuesta por Don José Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo Uris Lloret, debo absolver y absuelvo a la misma de dicha reconvención, con imposición de costas procesales a la parte reconviniente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Será requisito preciso para tener por interpuesta la apelación la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, lo que así habrá de acreditarse,  sin el cual no se dará trámite al recurso.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.