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murciaconfidencial@gmail.com / "La verdad se corrompe tanto con la mentira como con el silencio" (Cicerón) "Toda verdad pasa por tres fases: primero, es ridiculizada. Segundo, se le oponen violentamente. Y tercero, es aceptada como auto-evidente." (Schopenhauer) * Newsletter de opinión e influencia, sin ánimo de lucro ni subvencionado con dinero público o privado, fundado en enero de 1984 por Francisco Poveda, periodista profesional licenciado en la Universidad Complutense desde 1976.
TRES SENTENCIAS DECLARAN VULNERADO EL DERECHO AL HONOR
DE LA MAGISTRADA DOÑA MARIA CONSUELO URIS LLORET,
PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
POR AGRAVIOS PUBLICADOS EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 15 de febrero de 2022,
CONSIDERA EL ARTÍCULO UN ESCARNIO PERSONAL Y PUBLICO A LA
MAGISTRADA:
… el recurrente, abogado en ejercicio, dirigió públicamente a la
demandante, magistrada ponente de una resolución que denegó una
pretensión formulada por dicho abogado, acusaciones de inmoralidad y
parcialidad acompañadas de numerosas expresiones denigratorias, que
suponían un escarnio no solo profesional, sino también personal, para la
demandante, de una gravedad desproporcionada, sin que las mismas
tuvieran una base fáctica adecuada, y que ha vuelto a reiterar en los
recursos formulados ante esta sala. No nos encontramos ante una crítica a
la actuación de una autoridad pública, sino ante el escarnio público de la
demandante, a la que se descalifica con la atribución infundada de
actuaciones deshonrosas y el uso de expresiones ofensivas>>.
1ª SENTENCIA
La Sra. Uris Lloret presentó demanda por derecho al honor contra Mazón y
contra Vegamedia por un artículo publicado el 6 de septiembre de 2017. Mazón
presentó reconvención. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Murcia de 15 de marzo de 2019 estima en parte la demanda, declara
que el artículo incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la
demandante y condena a los demandados a publicar un extracto literal de la
sentencia en la portada de la revista durante veintidós días con un enlace que
permita el acceso al texto íntegro de la sentencia, y, solidariamente, a resarcir a
la demandante con 20.000 euros más, e intereses legales. Desestima la
reconvención.
Entiende vulnerado el derecho al honor de la demandante, porque pasa de
criticar la resolución judicial … a atribuir a la magistrada ponente, por la sola
circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por
el Consejo General del Poder Judicial …, en base a sus méritos y experiencia
profesionales, unos rasgos impropios y totalmente contrarios a la naturaleza y
esencia de todo juez… e incluso un comportamiento prevaricador y, por ende,
delictivo.
Añade que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar el
sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial pero
es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que… lo
introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la magistrada en el
dictado del auto en cuestión>>. Y que Mazón siembra la duda y la sospecha
sobre la actuación de la magistrada en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales consideradas en su conjunto sin tener prueba ni confirmación, y
el mayor daño que puede hacerse al prestigio y honor profesional de un juez en
el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de independencia y de
imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que hace el
demandado.
2ª SENTENCIA
La sentencia fue recurrida en apelación por Mazón y Vegamedia y por la
Magistrada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de julio de
2020 confirma la del juzgado.
Tras un extenso estudio de la jurisprudencia de aplicación declara que el artículo
publicado contiene expresiones que sobrepasan la crítica a la resolución
judicial, se considere dicha crítica jurídica o informativa …, entrando de lleno en
el desprestigio profesional y personal de la actora e incluso insinuando, de
forma más abierta que sutil, la comisión de delitos especialmente reprochables
en un servidor público como es un juez en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales. … desplaza la crítica jurídica, humana o social del auto dictado
por la Sala de Vacaciones del TSJ, al ataque personal y directo a la ponente de
dicha resolución poniendo en duda su proceder profesional… Dicho ataque
personal se ve más claro sí se compara con los comentarios realizados a los
otros dos componentes del tribunal, en relación a los cuales no hay
afirmaciones fuera de tono o suposiciones.
Añade que Mazón de forma directa y nada sutil, acusa reiteradamente a la
actora de prevaricar en el dictado de sus resoluciones, no sólo de la que
constituye el objeto del artículo, sino cualquier otra que haya dictado a lo largo
de su carrera profesional. Y eso, se quiera vestir como se quiera, supone una
clara imputación de prevaricación, esto es, el dictado a sabiendas de una
resolución judicial injusta.
Concluye que la Sra. Uris está obligada, en el ejercicio de sus funciones, a
soportar las criticas a sus resoluciones, pero no a soportar afirmaciones que
ponen en duda sin base alguna su propia imparcialidad, o que de forma directa
le están imputando la comisión de un delito, y esto es lo que genera la
responsabilidad de los condenados.
3ª SENTENCIA
No conforme Mazón con la sentencia, interpuso recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación, siendo desestimado el primero y
estimado en parte el segundo por sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 15 de febrero de 2022.
El TS examina el contexto, la normativa y jurisprudencia de aplicación, y señala
que Mazón basó las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad contra la
Sra. Uris en un auto del que había sido ponente, y que el condenado no hacía
siquiera mención en su artículo al segundo de los razonamientos que
justificaron la adopción de la decisión judicial.
Considera que basar las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad de la
demandante en que fue ponente del auto no tiene una base fáctica adecuada a
la gravedad de esas acusaciones, cuando además el único efecto del auto era
diferir a periodo hábil la adopción de la decisión y dar audiencia a la otra parte
del proceso, añadiendo que la adopción de una medida cautelar en un periodo
inhábil para los tribunales y sin dar siquiera audiencia a la parte afectada, tiene
un carácter excepcional.
El TS argumenta que la condena se basa también en las insinuaciones de
parcialidad que Mazón hizo respecto de la actuación de la Magistrada en la
generalidad de los recursos que afectaban a las administraciones públicas
gobernadas por un determinado partido político, y que constituyen
insinuaciones insidiosas carentes de cualquier base fáctica, puesto que ni
siquiera había analizado las resoluciones de las que la magistrada objeto de
sus acusaciones había sido ponente, sobre las que vertía públicamente
insinuaciones de actuación injusta y parcial orientada a su medro personal, pese
a la facilidad con que pudo realizar ese análisis, siquiera somero, mediante la
búsqueda en las bases de datos de jurisprudencia, utilizando como criterio de
búsqueda el nombre del ponente de la resolución.
Tiene en cuenta también la sentencia que las acusaciones van acompañadas
de expresiones objetivamente ofensivas contenidas en el artículo en cuestión
que, aunque no constituyan directamente el objeto del recurso, ponen en
contexto ese carácter de ofensa. Así, y respecto a la referencia al nazismo y la
comparación de la demandante con uno de los principales jerarcas de dicho
régimen político, señala el TS que ha declarado con reiteración que encierra,
en sí misma, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el
ejercicio de la libertad de expresión.
No entiende el Tribunal Supremo que la conducta de Mazón pueda justificarse como fruto de la
ofuscación por haber visto rechazada su petición, pues las acusaciones se hicieron por escrito, en
un artículo redactado días después de que se le notificara el auto y, porque en el presente litigio el
recurrente ha seguido dedicando expresiones ofensivas a la magistrada demandante, que despejan
cualquier duda sobre el alcance y significado de las expresiones utilizadas en el artículo enjuiciado.
Así, en los recursos interpuestos ante el TS las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad se
sitúan en un contexto de expresiones ofensivas utilizadas con desmesura, de modo que no nos
encontramos ante una crítica a la actuación de una magistrada en el ejercicio de su función
jurisdiccional sino ante un escarnio de su persona por no haber accedido a la pretensión del
recurrente. El contenido de los posteriores escritos presentados en este litigio no deja lugar a duda
sobre la finalidad injuriosa de tales expresiones.
Destaca que quien profiere las expresiones es un abogado en ejercicio, plenamente consciente por
ello de su gravedad y de que no había una base fáctica en que apoyarlas.
La sentencia estima en parte el recurso de Mazón y reduce
la indemnización -al no constar que el medio tenga
elevada difusión- a 10.000 euros, con el interés legal
incrementado en dos puntos.
TEXTO SENTENCIA DEL JUGADO:
En Murcia, a quince de marzo de dos mil diecinueve.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de
juicio declarativo ordinario número 1174/2017, seguidos a instancia de Doña María
Consuelo Uris Lloret, representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y
asistida por el Letrado Don José Antonio Tovar Gelabert contra Don José Luis
Mazón Costa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y
asistido por sí mismo; y contra Vega Media Press S.L., representada por el
Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón y asistida por el Letrado Don
Fernando Hernández Cebrián; y vista la reconvención interpuesta por Don José
Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo Uris Lloret; con intervención en
estos autos del Ministerio Fiscal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la
siguiente
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y
representación de Doña María Consuelo Uris Lloret formuló demanda de juicio
ordinario contra Don José Luis Mazón Costa y contra Vega Media Press S.L. en
ejercicio de acción de protección de derecho fundamental al honor.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la
súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que los demandados han
lesionado el derecho fundamental al honor de la actora y se les condene a
indemnizar solidariamente en la cantidad de 40.000 euros más intereses desde la
interposición de la demanda y a publicar la sentencia íntegra condenatoria en la
portada de la página web, manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación
durante los mismos veintidós días que ha durado la permanencia en portada del
artículo; y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados
y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo
legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la
demanda por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón en nombre y
representación de Vega Media Press
S.L. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó
de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se
desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
Dentro de plazo, compareció el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes
en nombre y representación de Don José Luis Mazón Costa oponiéndose a la
demanda y solicitando su desestimación con condena en costas procesales
formulando demanda reconvencional frente a Doña Consuelo Uris Lloret en
ejercicio de acción de protección al derecho al honor. En dicha demanda
reconvencional, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se
condene a la demandada a indemnizar al reconviniente en la cantidad de
12.000 euros, con imposición de costas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó en el sentido de solicitar el dictado
de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practicaren en el acto
de la vista.
Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a la parte actora que,
en tiempo y forma, se opuso a la misma
interesando su desestimación con condena en costas procesales.
El Ministerio Fiscal contestó a la reconvención en el sentido de solicitar el
dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practiquen en
el acto de la vista.
TERCERO.- Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a
las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo
sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los
que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a
prueba.
Recibido el pleito a prueba, se decidió sobre la pertinencia e impertinencia de
la prueba propuesta.
El día señalado para la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida y, tras
formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
Se ejercitan en la demanda y en la reconvención, al amparo de la Ley
Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sendas acciones de protección
de derecho fundamental al honor que entiende la demandante y el reconviniente
que han sido vulnerados de contrario.
SEGUNDO.- Demanda inicial. Planteamiento de la
acción.
En cuanto a la acción principal, versa sobre la publicación suscrita por el
demandado Sr. Mazón Costa en el portal de internet Vegamediapress.com (de la titularidad de la co-demandada Vega Media Press S.L.) de dos artículos, de fechas
6 de septiembre y 5 de octubre de 2017.
El primer artículo tiene como título “LA MASACRE ARRUÍ: JUECES
RESPALDAN EL EXTERMINIO. El Juez puede hacer lo que le da la gana
porque no responde de sus actos” en el cual se contienen los pasajes que
la parte actora entiende atentatorios contra su derecho fundamental al honor:
«La novedad es que ahora tres jueces integrantes de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, sus señorías Consuelo Uris, Enrique Quiñonero y Rubén Jiménez han
denegado la paralización de la matanza pese a que la ley les ordena a hacerlo cuando de la
no suspensión se produzcan "perjuicios irreparables". Y los jueces oprimiendo a los arruís y
al derecho han declarado en contra de la evidencia que la matanza de los arruís no produce
perjuicios irreparables. Si les hacen en ese momento de la firma un electrocardiograma no
registra la existencia de corazón alguno y por tanto de sentimientos humanos, ni siquiera de
actividad bio-eléctrica prefrontal que es donde radica el pensamiento humano racional o la
compasión».
Al respecto, se afirma en la demanda que este pasaje resulta atentatorio
contra el honor de la actora, Magistrada de profesión, por representarla como una
persona tonta o sin inteligencia así como despiadada o sin sentimientos
empleando, además, términos impropios del lenguaje jurídico (oprimir a los arruís,
oprimir al derecho).
Aquí tenemos otro modelo de que el juez puede hacer lo que le da la gana porque no
responde de sus actos. Se saben impunes y protegidos y por lo tanto "ancha es Castilla;.
“Psicoanálisis de una decisión harto retorcida:
CONSUELO URIS, magistrada de lo contencioso y al parecer ponente del caso, lo
que le convierte en la cerebro de la decisión, quien se estudia los documentos y propone a
sus compañeros una resolución que generalmente tiende a aceptarse por los demás
aplicándose el hoy por mí y mañana por ti y esta es mi ponencia y mañana será la tuya.
Si un día venidero los supervivientes arruís logran sentar en el banquillo a sus
exterminadores y se celebra un juicio de responsabilidad y comparamos la decisión tomada
de avalar la no suspensión de la matanza con el proceso de Nuremberg (exterminadores eran
los acusados) la señora Uris será Goering; el acusado principal el segundo del régimen.
En tiempos de juez de Molina donde yo estuve de abogado se decía de ella que tenía mala leche; pero en honor a la verdad yo no lo pude comprobar nunca porque su estancia
fue breve. En 2014 y esto puede ser importante para la trastienda de su exterminadora
decisión se presentó para disputarle la plaza de Presidente de la Sala
de lo Contencioso a otro compañero suyo (Abel Sáez uno de los pocos jueces respetables
que conozco y a quien no me imagino firmando penas de muerte de arruí tan a la ligera).
Hoy los cargos de libre designación se dan por los vocales del Consejo Judicial a su vez
dirigidos como títeres por el partido que tiene mayoría en el Consejo.
Y este es el PP. Quien quiere arrebatarle a otro la plaza que ocupa desde 2004 como
era el caso del juez Abel Sáez tiene que hacer méritos. Habría que investigar una por una
las ponencias de Uris (y a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro) para ver cuántas
de forma sorpresiva favorecen a las administraciones dirigidas por el PP, porque eso sería un
modo de ganar puntos para obtener cargos políticos.
Recuerdo el caso de una jueza sustituta, reconocía en privado que tenía que poner las
sentencias a favor de la administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la
plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas. En el caso de la inhumana y
perversa decisión de mancharse las manos de sangre me pregunto ¿a quien beneficia? Al
poder, al PP que gobierna la Comunidad. ¿Buscaba Uris ganar puntos para su carrera política; y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de
la Sala que otro magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa? Pues apuesto a que sí”.
Al respecto, la parte actora sostiene que, por un lado, se emplean expresiones
claramente injuriosas con la exclusiva finalidad de menospreciar e insultar a la
actora siendo de suma gravedad la equiparación de aquella con un criminal nazi
condenado por genocidio, por crímenes de guerra y contra la humanidad, tachando
a la actora de exterminadora así como de “cerebro” de la decisión, expresión
peyorativa al atribuirle la planificación de la ejecución de una actuación ilícita.
Y, por otro lado, se busca el descrédito profesional de la actora, como juez:
al emplear términos soeces (“mala leche”) sobre su paso por órganos
jurisdiccionales; al atribuir a los Magistrados de la Sala de Vacaciones una
conducta de incumplimiento de sus funciones en cuanto a la deliberación de
asuntos (que, de ser cierta, constituiría cuando menos una falta disciplinaria); al
menospreciar a la actora por participar, legítimamente, en un proceso para el
nombramiento de un cargo para el que reunía todos los requisitos necesarios y
expuso los méritos correspondientes; y, lo más grave, le atribuye una conducta
continuada de prevaricación en el ejercicio de su función jurisdiccional afirmando
que dicta sus resoluciones para favorecer a un partido político para conseguir ser
Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
En cuanto al segundo artículo, publicado el 5 de octubre de 2017 y que la
parte demandante trae a colación como elemento de valoración tendente a
acreditar la contumacia del demandado en su propósito constante de menoscabar
el prestigio de la actora, los pasajes sometidos a enjuiciamiento son:
“Pero yo me malicio que en su mente han estado presentes las críticas que yo hice en
este mismo medio de Vegamedia hace unas fechas a los jueces que firmaron un auto judicial
complaciente con la matanza inmisericorde y asalvajada de cabras montesas arruís que
Medio Ambiente está haciendo en Sierra Espuña (alegando una sentencia del Supremo que
no les obliga a matar animales) y en el cual auto (sin motor ni volante) los magistrados
"atacados" (atascados ellos más bien) se negaron a paralizar las matanzas durante la
tramitación del contencioso contra la Administración porque según ellos y solo según ellos
no había un perjuicio irreparable. Convirtieron estos atacantes de la norma, que es clara e
indubitada, en acordeón que estiraron al gusto para darle un golpe de estado al precepto e
imponer sobre el mismo su voluntad por encima de todo lo que es lo que clarísimamente les
haría merecer un proceso de responsabilidad"; añadiendo expresiones como "si estos
jueces atacados lo fueron con justo título por transgresores de la norma, acto o auto
contrahecho; o referencias a “la toma de Berlín en mayo de 1945.
Entiende, pues, la parte actora que todas estas expresiones y comparaciones
no están amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión al sobrepasar sus
limites en colisión con el honor y prestigio profesional de la magistrada demandante
añadiendo, en base a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en diferentes resoluciones (caso Kyprianou, Fuchs, Schopfer, Rodríguez Ravelo,
Peruzzi) que por ser el autor de las mismas un abogado, su libertad de expresión
se encuentra sometida, además, a “las restricciones habituales de la conducta de
los miembros del Colegio de Abogados, tal como se refleja en los diez principios
básicos enumerados por el CCBE para los abogados europeos, con su particular
referencia a la dignidad, honor; y la integridad; y el respeto a la administración
europea. Estas normas contribuyen a la protección del poder judicial de los
ataques gratuitos e infundados, que se puedan conducir únicamente por un deseo
o una estrategia para asegurar que el debate judicial se ejerce en los medios de
comunicación o de un ajuste de cuentas con los jueces a cargo del caso en
particular»; y que «la situación especial de los abogados les da una posición central
en la administración de justicia como intermediarios entre el público y los tribunales,
lo que explica las normas de conducta impuestas en los miembros de la Abogacía.
Por otra parte, la actuación de los tribunales, que son los garantes de la justicia,
cuyo papel es fundamental para el imperio de la ley, necesita la confianza del
público. Dado el papel clave de los abogados en este campo, debe esperarse que
contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y por lo tanto a la confianza
pública en ella».
Frente a dicha pretensión, los demandados sostienen, en síntesis, que la
publicación es un artículo de opinión o de crítica respecto de un tema de interés
general para los lectores de la revista digital y que, por duras o exageradas que
puedan ser dichas críticas, se encuentran amparadas por la libertad de expresión
sin que el demandado, aun cuando sea abogado de profesión, haya actuado como
tal en la redacción y publicación de los artículos.
TERCERO.- Contexto o circunstancias.
De la prueba documental practicada en autos queda constancia -y no se
discute- que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, dictó sentencia número 637/2016,
de 16 de marzo en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra el Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto por que se regulaba el Catálogo
español de especies exóticas invasoras.
En el fallo de dicha sentencia se acordaba que, en el catálogo referido de
especies exóticas invasoras, quedara incluida la población murciana del bóvido
Ammotragus lervia (arruí) sin excepción alguna.
En el BORM de 8 de abril de 2017 se publicó anuncio de la Oficina de Impulso
Socioeconómico del Medio Ambiente sometiendo a consulta previa la elaboración
del proyecto de decreto de aprobación del Plan de Gestión para el Control y
Erradicación del arruí en la Región de Murcia.
En fecha 21 de julio de 2017 se constituye la Asociación denominada
“Protectora del Arruí” siendo su Presidente Don José Luis Mazón Costa.
En fecha 23 de julio, dicha Asociación, a través de Procurador y actuando con
la defensa técnica del propio Presidente de la misma, Sr. Mazón Costa, en el que
concurre la condición de abogado ejerciente, solicitó mediante OTROSI DIGO del
escrito de recurso contencioso-administrativo, la adopción de medida cautelar
(ordinaria) consistente en que “ante la irreparabilidad notoria de los perjuicios que la
ejecución de los actos depararía a la especie protegida por la asociación que son
nada menos que su extinción a base de fusilamiento en masa, intereso la
suspensión de los actos de ejecución del plan de erradicación que afecten a la vida
o la integridad física de los arruís”.
En virtud de escrito de 26 de julio, la misma asociación presenta petición de
MEDIDA CAUTELARISIMA al amparo del art.
135 de la LJ (esto es, sin audiencia de la otra parte) consistente en “ordenar a la
Administración que se abstenga de inmediato de tirotear a los arruís en tanto este
tribunal no tome una decisión favorable a la Administración”.
Tras el registro y demás trámites, se proveyó por la Letrada de la
Administración de Justicia advertir a la parte, relación con esta petición que, no
habiéndose solicitado la habilitación de días inhábiles (agosto), se daría cuenta
para resolver en el primer día hábil siguiente.
Ante ello, la Asociación presentó escrito solicitando la habilitación de días en
agosto para la adopción de la medida cautelarísima o, subsidiariamente, de la
medida cautelar ordinaria.
Tras dar trámite a dicha solicitud, la Sala de Vacaciones dictó Auto de fecha
14 de agosto de 2017 (siendo ponente la Sra. Uris Lloret) por la que se deniega la
habilitación de días del mes de agosto así como la adopción de la medida con
carácter de urgencia (inaudita parte) acordándose dar al incidente de medidas
cautelares el trámite ordinario, con audiencia a la otra parte, a partir de septiembre.
La Sala se basa en lo dispuesto en el art. 128.3 de la LJCA (y jurisprudencia del
Tribunal Supremo) sobre la habilitación de días inhábiles; y en el art. 135 de la
LJCA (y jurisprudencia, también de la propia Sala, al respecto) sobre adopción de
medidas cautelares sin audiencia a la otra parte para entender que, en este caso,
no concurren razones de especial urgencia que justifiquen habilitar el mes de
agosto ni prescindir de la audiencia de la parte contraria sin perjuicio de acordar la
tramitación ordinaria de la solicitud de cautelas.
En orden a evitar la reproducción íntegra de dicho auto, se extracta su
motivación:
a) La aplicación de las medidas de control de la población de arruís, cuya suspensión se
solicita con carácter de medidas cautelarísimas, no es nueva y, en cuanto a la forma de
llevar a cabo el control de la población de arruís, tampoco, habiéndose sometido en su
momento a información pública.
Y, según se manifiesta por la Administración, se llevan
aplicando las medidas desde diciembre de 2016.
b) La propia parte solicitante, en el escrito inicial, solicitó la adopción de la medida mediante la
tramitación ordinaria, no urgente.
c) Si no se discute por la parte solicitante que haya de cumplirse el fallo de la sentencia del
Tribunal Supremo (S. 237/2016) sino el modo de hacerlo al entender aquella parte que se
está causando a los animales un sufrimiento innecesario, entonces la decisión de adopción
de la medida cautelar requiere la aportación de pruebas y de datos técnicos por lo
que resultaría inadecuada la vía de la adopción urgente e inaudita parte.
d) Y, esencialmente, se basa la Sala en que, conforme al Plan de Medidas (cuya
suspensión inmediata se solicitaba), durante el período estival junio-septiembre (del
1 de junio al 30 de septiembre), “se mantendrá un control poblacional en aquellos
terrenos que estén afectados por daños sobre la agricultura”, esto es, que desde el
1 de junio al 30 de septiembre sólo se actuaría en zonas afectadas por daños
agrícolas; motivo por el cual la Sala entiende que no concurre el requisito del “perjuicio
irreparable” que exigen los arts. 128.3 y 135 de la LJCA.
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial.
Ponderación de derechos fundamentales al honor
y la libertad de expresión.
Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tratan de la
necesaria ponderación de ambos derechos fundamentales cuando los mismos
entran en colisión.
Para evitar una interminable cita de jurisprudencia, entiende esta Juzgadora,
en relación con las circunstancias del caso, que resulta, como mínimo,
especialmente conveniente, la reseña de dos resoluciones: la S. de la Sala Primera
del Tribunal Supremo 102/2014 de 26 de febrero, en cuanto que fija y recoge los
criterios de ponderación cuando el aludido es una persona pública; y la S. del
Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril en cuanto trata, expresamente, del
derecho al honor de jueces y magistrados; recogiendo ambas SS., a su vez,
distintas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
A estas SS. responderán las citas contenidas en la presente.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, resuelve que:
“En relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor,
desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, esta Sala ha
establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que
ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al
honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión
pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático (STS 11 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1639), rec. nº 1457/2006 ); (ii)
debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza,
comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda
molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17
de enero (RTC 2000, 6), F. 5; 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), F.4 ;y
204/2001, de
15 de octubre (RTC 2001, 204), F.4), pues así lo requieren el pluralismo, la
tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática»
(SSTEDH de 23 de abril de 1992 (TEDH 1992,1), Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000
(TEDH 2000, 90), Fuentes Bobo c. España, § 43).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que
entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta
sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más
intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 (RCL 1982, 1197) en
relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe
referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe
prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y
expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se
expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo
20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería,
por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de
noviembre (RTC 1997, 204), F.2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134),
F.3 ;6/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 6), F.5; 11/2000, de 17 de enero (RTC
2000, 11), F.7; 110/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 110), F.8; 297/2000, de 11 de
diciembre (RTC 2000, 297), F.7;
49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), F.5; 148/2001, de 15
de octubre, F.4; 127/2004, de 19 de julio (RTC 2004,127), 198/2004, de 15 de
noviembre (RTC 2004, 198), y 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 39)). No basta
la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación
injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona,
especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad
o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las
circunstancias del caso (STC 9/2007 (RTC 2007, 9)). En relación con ese último
punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las
concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de
expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser
puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una
disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de
tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1
de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección
civil del honor). Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias,
hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el
sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como
ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica
(SSTC 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), y 204/2001, de 15 de
octubre (RTC 2001, 204), y STS de 16 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2358),
rec. nº 1387/2008)”.
Por su parte en la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril, se
contienen las siguientes afirmaciones:
“La Constitución, y nuestra jurisprudencia con ella (por todas STC 79/2014, de
28 de mayo, FJ 4), distinguen, como es bien conocido, entre el derecho a expresar
y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por
objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de
difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE]. Por más que, como
no hemos dejado de observar en ocasiones anteriores, una libertad y otra pueden
llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011, FJ
2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital
importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la
transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos — susceptibles,
entonces, de contraste, prueba o mentís—, la libertad de expresión tiene su campo
de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es
evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. Se trata
de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites
propios de cada una de estas libertades”.
“Es preciso también reiterar, de otro lado, que siendo muy cierto, también
conforme a jurisprudencia constante, que, tratándose de asuntos públicos, las
personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas
especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen
resultar tolerables entre los ciudadanos del común —críticas que, en principio,
debieran soportar esas personas involucradas en la vida pública—, no lo es menos
que incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo alguno,
por serlo, su derecho al honor (STC 148/2001, de
27 de junio, FJ 6), so pena de admitir —lo que en modo alguno puede hacerse—
que quien actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de cualesquiera
invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su buen nombre. Es de
relieve advertir, en relación con esto, y ya por lo que importa al presente caso, que
los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de
su función, en una “singular posición” (STC 46/1998, FFJJ 3 y 5) respecto de otras
autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones
porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría,
eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la
confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho
(art. 1.1 CE). Esta última consideración, sobre la que de inmediato volveremos, es
también una constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (Sentencia de 24 de septiembre de 2013, caso Belpietro c. Italia, párrafo
48, por todas)”.
“Las actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública crítica
por los ciudadanos y la libertad para hacerlo tiene, sin duda alguna, la firme
garantía de lo dispuesto en el art. 20.1 a) CE. Así hemos tenido ya ocasión de
declararlo (STC 46/1998, FFJJ 3 y siguientes) y así lo ha señalado también, con
reiteración, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencias de 18 de septiembre
de 2012, caso Falter Zeitschriften GmbH c. Austria, párrafo 38). Esta crítica no
dejará, en general, de ser legítima por su eventual aspereza de tono o de lenguaje,
pues la Constitución ampara como libertad de expresión, en según qué
circunstancias, también las manifestaciones desabridas o que puedan molestar,
herir, inquietar o disgustar [por todas, STC 41/2011, FJ 5 d)]. No es obviamente la
complacencia ajena lo perseguido aquí como valioso por la norma fundamental,
sino la afirmación individual y de los grupos, junto a la formación de una opinión
pública libre y celosa en la defensa de los derechos e intereses de todos”.
“La libertad de palabra para la crítica y, en su caso, censura públicas de las
resoluciones judiciales no es, desde luego, irrestricta, sujeta como está a los límites
y condiciones que, con carácter general, hemos recordado en el fundamento
jurídico que antecede. Para juzgar de su ejercicio legítimo se ha de tener presente,
además, la singular posición del Poder Judicial en el Estado constitucional, posición
que — todavía sin descender al caso actual— puede llevar a reprobar ex
Constitutione manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si
hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos. A diferencia, en
primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en
general, el Juez —que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones—
carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma
capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de
censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su
honor profesional [SSTC 46/1998, FJ 5; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9;
sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con la imagen de
imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14 b); asimismo, Sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1995, caso Prager y
Oberschlick c. Austria, párrafo 34 y, entre otras, la ya citada en el caso Falter
Zeitschriften GmbH, párrafo 39]”.
“De otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique
de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía —como
evidencia la experiencia común— con un alcance e intensidad reprobatorios muy
superiores al que deparan las diatribas o invectivas que, a veces al límite mismo del
exceso, pueden llegar a desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna
ocasión hemos descrito como un “vivo y ardiente debate político” (STC 148/2001,
de 27 de junio, FJ 7), pues “el modo normal en que tales polémicas discurren” (STC
39/2005, de 28 de febrero, FJ
5) puede relativizar, en cierta medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios
que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como
destinatarios a los titulares del Poder Judicial. No cabe desconocer en fin, y en
relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al
Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su
honorabilidad profesional —como se planteó en el proceso a quo—, sino también,
según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas,
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013,
caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del
Estado de Derecho. Todo ello no desdice, desde luego, de lo antes afirmado en
orden a la plena exposición a la crítica pública de las resoluciones judiciales, pero
sí debe ser tenido en cuenta para no trasladar sin matices a casos como el actual,
por las razones dichas, nuestra doctrina general [expuesta, por ejemplo, en la STC
110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 c)] sobre los límites más amplios o menos taxativos
—pero existentes, con todo— de la libertad de expresión cuando se emplea no con
el resultado de hacer cuestión del honor de ciudadanos comunes, sino con el de
poner en entredicho, al calor del debate cívico y político y con su dialéctica propia,
la plena honorabilidad o probidad de personajes públicos o de titulares de cargos
públicos que también lo son”.
QUINTO.- Valoración del caso.
En primer lugar, debe considerarse que, pese a que el artículo publicado
ostenta un cierto carácter informativo -dar noticia del dictado de una resolución
judicial de interés en relación con el tema de la aplicación del Plan de Control y
Erradicación del arruí en la Región de Murcia- parece igualmente patente que dicho
propósito informativo pasa a un plano secundario al erigirse en finalidad primordial
de la publicación la de fijar la valoración y posición del emisor, esto es, la de criticar
la decisión adoptada en la resolución judicial en cuestión, pues la mayor parte del
contenido del artículo se integra con manifestaciones de opinión y juicios de valor
reiterados y patentes sobre dicha decisión.
Por tanto, se parte de la base de que la libertad de expresión tiene un campo
de acción más amplio que el de la libertad de información porque no comprende la
narración de los hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y
opiniones de carácter personal y subjetivo.
Es así que, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, desde el punto de vista
abstracto, resultaría prevalente la libertad de expresión sin que sea suficiente, por
sí solo, el hecho de que las expresiones empleadas resulten en menoscabo del
prestigio profesional de la demandante siendo menester aplicar la técnica de la
ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el
derecho a dicho prestigio profesional pueda invertir la posición prevalente que la
libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.
En segundo lugar, cierto es que, como se ha dicho, confluye en el autor la
doble condición de Presidente y fundador de la Asociación Protectora de los Arruís
y de abogado que defiende los intereses de dicha asociación en el procedimiento
judicial en cuestión, siendo esta última condición en la que se fundamenta la
demanda para invocar la aplicación a este caso de la doctrina del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos contenida en las SS. que cita, (entre ellas y especialmente,
la del caso Peruzzi c. Italia) anteriormente referidas.
En efecto, si resultara de aplicación dicha doctrina, el Sr. Mazón, como
abogado interviniente en el caso sobre el que versa la resolución judicial criticada,
estaría sometido a los límites de su libertad de expresión conforme a dicha doctrina
y, para empezar, resultaría tachable por desleal y por ser contrario a dicha doctrina,
el hecho de que, siendo el abogado del caso y conociendo el trámite procedimental
en cuyo seno se dictó la resolución criticada así como todos los argumentos y
motivaciones jurídicas y jurisprudenciales en que se basa la misma, hubiera omitido
toda referencia a los mismos de manera que, a través del artículo, el lector también
hubiera podido conocer que se trataba de una petición de medida urgente, sin
audiencia de la otra parte, con habilitación especial de días inhábiles en agosto y
demás motivos fácticos y jurídicos que constan en la resolución para fundamentar
la decisión contenida en la misma, anteriormente aludidos.
Pero, precisamente, el hoy demandado prescinde de todo punto de describir o
dar ningún detalle sobre el procedimiento en cuestión limitándose exclusivamente a
aludir a que la resolución se basa en la inexistencia de “perjuicios irreparables” para
denegar la suspensión de la aplicación del ya referido Plan y, además, tampoco
hace referencia a su condición de abogado encargado de la defensa del caso.
En definitiva, entiende esta Juzgadora que el hecho de que el Sr. Mazón fuera
el presidente de la Asociación Protectora del Arruí instante del procedimiento de
solicitud de las medidas (aun cuando tampoco hiciera alusión a ello en el articulo) y,
además conste que, con anterioridad, ya hubiera escrito artículos de opinión sobre
este tema de la ejecución del Plan de Control y Erradicación de los Arruís (a lo que
también alude en el artículo sujeto a enjuiciamiento) de forma ajena a su condición
de abogado, amén de que haber quedado constancia, de la prueba practicada, de
su frecuente colaboración como articulista opinante en la revista digital
Vegamediapress.com, parece desplazar su condición de “abogado del caso” y,
con ello, excluir la aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones del TEDH
sobre los límites a la libertad de expresión de los abogados en relación con los
casos en los que intervienen sin perjuicio de lo que, al respecto de dicha condición
de abogado en ejercicio, se aludirá más tarde.
En resumen, aun cuando la profesión del demandado no sea la de periodista
sino la de abogado ejerciente, las circunstancias reseñadas sobre la publicación del
artículo desplazan la importancia del hecho de que el mismo fuera, a la vez,
“abogado del caso” cuya decisión judicial somete a su opinión.
Y, de la misma manera y según lo ya expuesto, la preeminencia en abstracto
del ejercicio de la libertad de expresión frente al de la libertad de información,
determina que la valoración o ponderación de la colisión deba atender al campo de
ejercicio, mas extenso, de la primera.
Hechas estas primeras consideraciones, deben entenderse concurrentes, en
este caso, los requisitos de interés general o público de la materia así como el
carácter de la actora, magistrada y, por tanto, servidora pública, para entender
amparado el ejercicio de la libertad de expresión del demandado en relación
a parte de las expresiones contenidas en los artículos sometidos a enjuiciamiento.
Pese a resultar objetivamente ofensivas e hirientes las expresiones empleadas por
el demandado para calificar a la magistrada de desalmada, carente de
pensamiento racional o de compasión, de “atascada”, o de tener fama de tener
“mala leche” o aquellas en las que, acudiendo a la exageración de comparar la
aplicación del Plan de Control y Erradicación del Arruí y, consecuentemente con
ello, la decisión judicial de denegar las medidas cautelarísimas, con el holocausto
de los judíos en la Alemana nazi, el demandado efectúa un paralelismo entre la
magistrada, como ponente de la resolución, y un conocido criminal nazi; así como
todas aquellas expresiones retóricas por las que el articulista desea o vaticina que,
de forma paralela al juicio de Nuremberg, la magistrada hoy demandante y demás
componentes de la Sala de Vacaciones sean sometidos a un proceso imaginario de
responsabilidad por parte de los arruís; todas ellas se vierten en el contexto de la
crítica a la resolución judicial en cuestión, esto es, a dar su opinión sobre la misma
pues, como advierte el Tribunal Supremo en la S. anteriormente citada el juicio de
valor esencial en estos casos es si el derecho fundamental a la libertad de opinión
en la prensa escrita justifica o no, en el referido contexto, la utilización de las
expresiones y comparaciones que sean empleadas en cada caso “y no si tales
expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica, porque al ser
infinitas las formas de expresión, no puede ser competencia de los tribunales el
establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas
y las prohibidas. La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los
tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo
constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse
vulnerado otro derecho fundamental, en este caso, el derecho al honor”.
Es así, pues, que pese al matiz despectivo y ofensivo que ostentan las
palabras y comparaciones empleadas por el autor “y aunque el Tribunal
Constitucional haya reiterado que el art. 20 de la Constitución no reconoce un
pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es
cerrado, inequívoco o carente de matices” debiendo entenderse que el interés
general de la cuestión y la condición de magistrada y, por tanto, de servidora
pública de la persona criticada, son circunstancias en las cuales el ejercicio de la
libertad de expresión alcanza “su máximo nivel de eficacia justificadora frente al
derecho al honor” y, por ende, en base a todo ello, debe concluirse que la actora se
vea determinada a tolerar o soportar que se opine de su actuación relativa al
dictado de la resolución judicial, aun cuando la crítica sea especialmente intensa o
incisiva.
Ahora bien, distinta consideración merecen todos aquellos pasajes del artículo
en los que su autor, como recurso para “explicar” lo que, en su opinión, considera
una resolución judicial desacertada e incorrecta, acude a la imputación expresa a la
magistrada de comportamientos claramente contrarios contra la dignidad
profesional y que incluso pueden ser constitutivos de delito.
En efecto, el demandado pasa de criticar la resolución judicial (a lo que, como
se ha dicho, tiene derecho) a atribuir a la magistrada ponente, por la sola
circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por el
Consejo General del Poder Judicial (Presidenta de Sala del TSJ), en base a sus
méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y totalmente contrarios
a la naturaleza y esencia de todo juez (falta de independencia y falta de
imparcialidad) e incluso un comportamiento prevaricador y, por ende, delictivo.
Y ello lo hace y, en este caso, sí alude a su condición de abogado (aun
cuando no “del caso”) al inicio del párrafo en cuestión (“donde yo estuve de abogado”)
estableciendo una relación directa entre la decisión contenida en la resolución
judicial, de la que la actora fue ponente (“puede ser importante para la trastienda de su
exterminadora decisión”) y la aspiración de la actora (manifestada en 2014) de ser
elegida Presidente de la Sala.
Claro resulta que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede
criticar el sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial
pero es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que el autor lo
introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la magistrada en el
dictado del auto en cuestión.
Como se ha dicho, es indiscutible que las resoluciones judiciales sean
plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues, como afirma el Tribunal
Constitucional, “en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en
el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante
el foro de la opinión pública libre”.
Pero lo que afirma en este caso el Sr. Mazón es que la actora, al dictar la
resolución criticada, está “haciendo méritos” para ser nombrada Presidenta en el
futuro y, además, emplea la técnica de preguntarse “cuántas veces de forma sorpresiva las ponencias de Uris han
favorecido a las administraciones dirigidas por el PP porque eso sería un modo de ganar
puntos para obtener cargos políticos” y “a lo mejor alguien se toma este trabajo en el
futuro”; o si “buscaba Uris ganar puntos para su carrera política y poder en la próxima
renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado
con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa”; recurso éste a los interrogantes
con el que se pretende que los lectores del artículo se representen la posibilidad de
que ésta sea la forma de conducirse de la magistrada en el desarrollo de su
actividad, si no como certeza sí como alta probabilidad (“apuesto a que sí”),
sembrando la duda y la sospecha sobre la actuación de la magistrada en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales consideradas en su conjunto (no sólo en
este procedimiento en particular) sin tener prueba ni confirmación aludiendo, en un
intento de reforzar la credibilidad de sus afirmaciones a que, en el pasado, una
“juez sustituta reconocía en privado que tenía que poner sentencias a favor de la
administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada
en propiedad por el turno de juristas”, afirmación ésta que, de por sí, resulta evidente
que no es una confirmación o prueba, ni siquiera mínima, de lo afirmado, esto es,
no es una base factual que justifique esta intromisión en el honor profesional de la
actora.
Por tanto, y en palabras del Tribunal Constitucional, serán legítimas las
expresiones, aun cuando sean afrentosas o ultrajantes, cuando, según el contexto,
sean pertinentes para el discurso en el que se integraron pero cuando, como en
este caso, “se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se
inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante,
estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución —casi huelga decirlo—
no ampara en modo alguno”.
Y es que resulta indudable que el mayor daño que puede hacerse al prestigio
y honor profesional de un juez en el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de
independencia y de imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que
hace el demandado en este pasaje del artículo al sostener, abiertamente, que la
magistrada quiere favorecer y favorece con sus resoluciones en el ámbito de la
jurisdicción contencioso-administrativa en la que ejerce, a un partido político
concreto, con la intención de ser elegida o designada para un puesto o cargo
gubernativo.
Resulta de aplicación, al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional
contenida en la S. anteriormente citada que entiende de “especial relieve, aquellas
infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el
desempeño de aquella actividad” y conforme a la cual, en el caso de un juez, “las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en
ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad
profesional sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en
la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11
de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares
existenciales del Estado de Derecho”.
Y es que “no habilita este derecho fundamental (libertad de expresión), sin
embargo, para formular, sin pertinencia argumental ni fundamento bastante, las
inequívocas acusaciones de parcialidad o falta de probidad” dirigidas por el
demandado en este pasaje de su artículo; “censura ésta de parcialidad que, a no
dudarlo, constituye siempre una de las más graves que pueden dirigirse a quien
ejerce jurisdicción y que se formuló entonces, esto es lo que ahora importa, con
plena impertinencia respecto del debate”, en este caso, relacionado con la crítica a
la resolución judicial y “sin la más mínima base fáctica en la que pudieran haberse
apoyado, siquiera de modo precario o indiciario, afirmaciones tan denigratorias
(sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en punto a la
“suficiente base fáctica” de determinados juicios de valor, Sentencia, entre otras, de
13 de enero de 2015, en el caso Lozowska c. Polonia, párrafo 83; asimismo, STC
79/2014, FJ 5).
La imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso —sin ella, hemos
dicho, no lo hay en verdad (SSTC 11/2000, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre,
FJ 2)— y se integra, por tanto, en el derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías (art. 24.2 CE; entre otras muchas, STC 240/2005, de 10 de octubre,
FJ 3). Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales,
respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar
razón pertinente alguna sino aventurando simples presunciones, entraña un grave
menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el
Ordenamiento ampara”.
SEXTO.- Responsabilidad de los co-demandados.
Resultando imputable dicha intromisión en el derecho al honor de la actora al
demandado Sr. Mazón, como autor de la publicación, también cabe extender la
responsabilidad a la entidad co-demandada, como titular del medio en el que se
publicó el artículo en cuestión, siendo numerosas las Sentencias del Tribunal
Supremo que vienen refiriéndose al vínculo de solidaridad existente entre el autor o
emisor del artículo de que se trate y el medio periodístico que ha colaborado en su difusión,
así como sus directores o editores, en base a que la responsabilidad civil solidaria
del medio, de su director y de su editor se justifica en su respectiva culpa, ya que
ninguno de ellos resulta ajeno al contenido de la información y opinión que el
periódico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese contenido y a la
empresa editora le corresponde la libre designación del director.
Además, en este caso, como quedó constancia en la prueba testifical
practicada en la vista oral, el Sr. Mazón es colaborador, por lo menos esporádico,
de la revista digital mediante artículos de opinión, reservándose el medio -y su
director- el derecho a aceptar o no aceptar la publicación o, en su caso, a exigir su
modificación o cambio de titular, aun cuando no ejerzan dicha facultad a menudo.
SÉPTIMO.- Reparación de la intromisión.
Solicita la demandante una indemnización de 40.000 euros basada en las
siguientes circunstancias: condición subjetiva del ofensor; condición subjetiva de la
ofendida; ámbito extrajudicial en que se producen las ofensas; inveracidad de los
hechos; carga ofensiva de las expresiones empleadas; reiteración de imputaciones;
medio escogido para la divulgación general y lugar de preeminencia para la
publicación; difusión y publicidad en el medio digital; reincidencia del medio;
contumacia del autor; y repercusión tanto en su autoestima como en su salud, al
sufrir dolencias físicas asociadas al estrés.
Asimismo, solicita que se publique la sentencia íntegra condenatoria en la
portada de la página web manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación
durante los mismos veintidós días que duró la permanencia en portada del artículo.
Los demandados se oponen a la cuantía del resarcimiento económico
solicitado por entenderlo desproporcionado e injustificado.
Pues bien, el art. 9 de la Ley 1/82 dispone que la tutela judicial comprenderá
la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión
ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
“a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos,
con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la
reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento
del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el
procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia
condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que
tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios
causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro
obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos”.
Y, en cuanto al perjuicio, el apartado 3 dispone que su existencia “se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se
extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y
a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en
cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya
producido”.
En base a ello, se entiende ajustada y proporcionada (por expresamente
prevista) la medida solicitada tendente a que se publique la sentencia en el mismo
medio (revista digital); en portada (como se publicó el articulo enjuiciado); y
durante, al menos, 22 días (los mismos en que el artículo permaneció en portada).
Para facilitar dicha publicación, en la portada deberá contenerse un extracto
literal de esta sentencia, de la misma extensión que el artículo (a elaborar por la
parte actora), debiendo los demandados introducir en la publicación digital un
enlace para poder acceder al texto íntegro de la misma.
Por lo que respecta a la indemnización por daño moral, teniendo en
cuenta que se ha excluido la actuación del demandado
como “abogado del caso” y que no todas las
expresiones y pasajes sometidos a enjuiciamiento han sido calificados
como intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, ha
de considerarse no ajustada ni proporcionada la petición de
40.000 euros contenida en la demanda.
Por lo que a la difusión respecta, ha de valorarse que si bien se trata de una
revista digital regentada por una entidad pequeña, consta acreditado que el artículo
en cuestión estuvo en portada durante 22 días y que, tras ello, ha seguido estando
disponible en la página en la sección de Tribunales de forma indefinida.
También hay que valorar que la única parte que podía haber aportado datos
objetivos sobre la difusión es la propia titular del medio pues, como reconoció su
director en la declaración testifical practicada, sí dispone la página de un sistema
de control de visitas y aunque dicho sistema no discrimina por noticias sino sólo el
acceso al portal, al menos podría haber aportado la demandada, pues sólo ella
tiene dicha accesibilidad o disponibilidad, el número de visitas al portal durante los
22 días en que el artículo estuvo en portada, esto es, accesible de forma directa
con sólo pinchar en el portal. Igualmente, manifestó el testigo que también “por
pinchazo”, google remunera en una cantidad por lo que, igualmente, también pudo
aportar la co-demandada el dato de cuantos “pinchazos” tuvo el portal, cuando
menos durante esos
22 días.
Igualmente, el testigo manifestó que aun cuando no consten comentarios
interactivos (lo que sería también un dato de difusión), eso no significa que no se
escribieran por cuanto, en dicha época, tuvieron problemas con el sistema de
comentarios. Ergo, la ausencia de comentarios, por dicha razón, no es un dato a
valorar para entender aminorada la efectiva difusión.
En este estado de cosas, ha de considerarse, a efectos de difusión, que el
artículo estuvo disponible en portada para todos los lectores de la revista digital
durante veintidós días y sine die en la sección de Tribunales, lo que implica un
grado alto de difusión.
Por tanto, aun reconociendo la dificultad que entraña efectuar, de forma cabal,
una valoración económica del daño moral, se entiende ponderada y justificada una
indemnización de 20.000 euros atendiendo a los siguientes parámetros: a) en
cuanto a la gravedad de la lesión, al hecho de que, según se ha advertido, el daño
más grave que puede ocasionarse al honor y prestigio profesional de un juez o
magistrado es el que resulta de atribuirle, sin fundamento fáctico alguno, como es
el caso, falta de independencia y de imparcialidad y de actuar por intereses
espurios en el ejercicio de su función jurisdiccional con actuaciones que incluso
podrían ser constitutivas de delito; b) la especial o singular posición de la actora
como magistrada (como así recalca el Tribunal Constitucional) que, frente a dichos
ataques y a diferencia de otras personas con proyección o responsabilidad pública,
tiene vedada la posibilidad real de replicar en los medios de comunicación para
defenderse de las imputaciones pues, según lo resuelto por la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de
Estrasburgo, la discreción y prudencia propias del cargo le determinan a mantener contención por lo que sólo a través de acciones judiciales pueden
obtener reparación del daño; c) la acreditación documental y testifical de que el
conocimiento de la publicación le ocasionó o, cuando menos, le agravó, síntomas
físicos propios del estrés; d) la difusión reseñada.
OCTAVO.- Demanda reconvencional.
Planteamiento de la acción.
Entiende el demandado-reconviniente que, por la actora- reconvenida, se han
producido dos intromisiones ilegítimas en su derecho al honor en los siguientes
términos:
Primero, en el propio auto denegatorio de las medidas cautelares, al
expresarse en su fundamento de derecho segundo que la asociación instante
presentó escrito en el que “sin impugnar acto administrativo ni disposición alguna ni
identificar siquiera a la administración contra la que se dirigía” solicitó la adopción de la
medida consistente en abstenerse de inmediato de tirotear a los arruís en tanto no
tome decisión favorable a la administración.
Argumenta el reconviniente que esta afirmación constituye una difamación y
que es expresión de mala fe de la magistrada para denigrar al reconviniente
presentándolo como un abogado ignorante que no ha identificado el acto
impugnado ni siquiera a la administración autora cuando el escrito en cuestión, de
interposición de recurso, sí se identificaban las medidas e instrucciones
impugnadas así como la administración demandada (Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia).
Segundo, en el escrito de demanda, al afirmarse en la página 6: “para quien el
mundo de la caza es tan desconocido como parece ser el del mundo del derecho para el Sr.
Mazón” lo que constituye, a su juicio, un insulto o descalificación para cualquier
abogado; y en la página 13, que el recurso contra el auto de denegación de las
medidas (que se acompaña como documento 8 de la demanda) “es, en sí, un
continuo delirio” resultando ofensivo llamar delirante al abogado firmante del
mismo.
NOVENO.- Resolución de la cuestión planteada.
Pues bien, en cuanto a la primera denuncia, debe recordarse que la mención
que el Sr. Mazón entiende que incide ilegítimamente en su honor profesional forma
parte del contenido de una resolución dictada por un Juez en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, esto es, la Sra. Uris estaba cumpliendo su deber de
redactar los antecedentes y la fundamentación de una resolución judicial, resultando claro que resulta de
aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley de Protección al Honor conforme al
cual “no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las
autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley…”.
Por tanto, la Ley establece, como parámetro, que las actuaciones acordadas o,
en este caso, las resoluciones dictadas por una autoridad competente (y la
magistrada ponente lo era) “no se reputarán” intromisiones ilegítimas, si bien “con
carácter general”, esto es, no excluye el texto legal que, según el caso particular,
puedan entrar a analizarse las circunstancias en orden a considerar si la actuación
de la autoridad de que se trate excede o no los límites de legitimidad en relación
con los derechos fundamentales objeto de protección por dicha Ley.
Pero, en el presente caso, sin necesidad de comprobar si, en efecto, en el
escrito al que se refiere la fundamentación jurídica del auto consta o no identificado
el acto administrativo o la disposición impugnada así como la concreta
Administración contra la que se interpone el escrito de recurso, no se alcanza a
comprender que dicha mención pueda ser calificada como atentatoria al derecho al
honor del abogado firmante de dicho escrito en tanto en cuanto es una mención
absolutamente aséptica, esto es, no va acompañada de ninguna calificación ni
valoración (ni siquiera de una crítica técnico-jurídica que afecte a la resolución de la
petición) que, en su caso, resulten susceptibles de ser analizadas para comprobar
si, a pesar de la exclusión que la ley efectúa de los actos y resoluciones de las
autoridades competentes como susceptibles de configurarse como intromisiones al
derecho al honor “con carácter general”, concurran circunstancias especiales que
merezcan el análisis de un eventual exceso.
Por lo que se refiere a la segunda intromisión denunciada, debe tenerse en
cuenta que al margen de que la Sra. Uris sea la accionante, es su defensa técnica,
obligatoria o preceptiva al tratarse de un Juicio Ordinario, la que elabora, redacta y
suscribe el escrito de demanda por lo que el uso de expresiones, calificaciones o
valoraciones por parte del Letrado de la demandante no convierte a ésta última en
legitimada pasivamente para soportar una eventual acción de protección contra el
honor como la que ejercita el reconviniente.
Ni siquiera se trata de hechos o informaciones trasladadas por la demandante
a su Letrado para fundamentar el ejercicio de la acción sino de valoraciones
efectuadas en el ámbito forense por el Letrado que redacta el escrito de demanda,
por lo que el autor o emisor de las mismas es el Letrado y no la demandante,
carente de legitimación pasiva en la acción reconvencional que se le dirige al
respecto, lo cual impide entrar a conocer del fondo de la misma.
DÉCIMO.- Costas procesales.
De conformidad con el art. 394 de la LEC, la estimación parcial de la demanda
y la desestimación total de la reconvención determinan la ausencia de condena en
costas procesales en cuanto a la demanda y la imposición de su pago a la parte
reconviniente respecto las de la reconvención.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don
Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María Consuelo Uris
Lloret contra Don José Luis Mazon Costa, representado por el Procurador Don
José Julio Navarro Fuentes y contra Vega Media Press S.L., representada por el
Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón, debo declarar y declaro que en el
artículo publicado en fecha
6 de septiembre de 2017 en la revista digital vegamediaexpress.com suscrito por el
Sr. Mazón Costa y que ha sido objeto de este procedimiento, se incurre en
intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, en los términos que
constan en esta sentencia; condenando a los demandados a publicar, a su costa,
un extracto literal de esta sentencia (a elaborar por la parte actora) de la misma
extensión que el articulo citado, en la portada de la revista y durante veintidós días,
con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de esta sentencia;
condenando a los demandados, solidariamente, a resarcir a la demandante en la
cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) más intereses legales desde la
interposición de la demanda hasta su completo pago; sin imposición de costas
procesales a ninguna de las partes.
Que desestimando la reconvención interpuesta por Don
José Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo Uris
Lloret, debo absolver y absuelvo a la misma de dicha
reconvención, con imposición de costas procesales a la
parte reconviniente.
Notifíquese la presente resolución a las partes,
haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma
pueden interponer por escrito en este Juzgado recurso de
apelación en el plazo de veinte días a partir de su
notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial
de Murcia.
Será requisito preciso para tener por interpuesta la
apelación la constitución de un depósito de CINCUENTA
EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, lo
que así habrá de acreditarse, sin el cual no se dará trámite al
recurso.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando
en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.