“Cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica”, sentencia el Tribunal Supremo español.
La situación de la publicación de los escritos de rectificación en la prensa española pone en jaque el papel antaño dominante de los medios de comunicación a la hora de trasladar a la opinión pública las narrativas hegemónicas (Elías, 2018), pero esencialmente hace peligrar la información veraz, cuya supervivencia está ligada necesariamente a la autorregulación y a los instrumentos de rendición de cuentas (media accountability) para con el público.
La necesidad de asumir responsabilidades está directamente vinculada a la idea de que cualquier forma de publicación procedente de los medios de comunicación tiene carácter público y desempeña un papel público (McQuail, 2005). Pero, además, el proceso informativo no puede entenderse sino como una forma de diálogo, con exposición y réplica, entre medios de información y sociedad, entre el Estado y la sociedad y entre los distintos individuos entre sí (Desantes-Guanter, 1974). De ahí que bastaría con que medios y profesionales se atuvieran a la deontología profesional para evitar innecesarios litigios y pérdidas de credibilidad.
La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobaba en Estrasburgo el 1 de Julio de 1993 el Código Europeo de Deontología del Periodismo del que fue ponente y redactor Manuel Núñez Encabo, al que tuve la oportunidad de conocer con motivo de unas Jornadas Europeas. Esta resolución supone la adopción de un total de 38 principios éticos del periodismo que deberían ser aplicados en el ámbito europeo, de los cuales considero oportuno reproducir los dos que interesan a los efectos del presente artículo:
“26. A petición de las personas afectadas, se rectificará por los medios de comunicación, con el tratamiento informativo adecuado de manera automática y rápida, las informaciones y las opiniones que sean falsas o erróneas. La legislación nacional deberá prever sanciones adecuadas y si es necesario indemnizaciones por los daños.
27. Para que exista una armonización en el uso de este derecho en los Estados miembros del Consejo de Europa, es conveniente aplicar la Resolución 74-26 sobre el derecho de réplica: situación del individuo en relación a la prensa, adoptado por el Comité de Ministros de 2 de julio de 1974, así como las disposiciones pertinentes del Convenio Europeo sobre la Televisión Transfronteriza”.
En España, el derecho de rectificación encuentra su fundamento básico en el artículo 20.1.d) de la Constitución, que reconoce la expresión y difusión libre del pensamiento a través de cualquier medio de reproducción, así como a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y la rectificación está regulada concretamente como un derecho que asiste a cualquier persona física o jurídica que haya sido aludida por una información que considera inexacta y lesiva para su buen nombre (artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984) y queda configurado como un proceso urgente y sumario para proteger los derechos de personalidad y, al mismo tiempo, el derecho a la información en sus vertientes activa y pasiva.
Este derecho (artículo segundo) se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de su recepción. El director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas.
Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión, divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes. En caso de que no se hubiera publicado o divulgado en plazo la rectificación o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.
Pero no sería necesario acudir a la vía judicial si los profesionales y los medios se atuvieran a lo establecido en el Código Deontológico de la profesión periodística en España (aprobado en Asamblea Ordinaria celebrada en Sevilla el día 27 de noviembre de 1993 y actualizado en Asamblea Ordinaria celebrada en Mérida el día 22 de abril de 2017) establece como primer principio de actuación profesional el deber de “contrastar las fuentes y el de dar la oportunidad a la persona afectada de ofrecer su propia versión de los hechos” y “advertida la difusión de material falso, engañoso o deformado, estará obligado [el profesional] a corregir el error sufrido con toda rapidez y con el mismo despliegue tipográfico y/o audiovisual empleado para su difusión. Asimismo, difundirá a través de su medio una disculpa cuando así proceda”. Además, “y sin necesidad de que los afectados acudan a la vía judicial, deberá facilitar a las personas físicas o jurídicas la adecuada oportunidad de replicar a las inexactitudes de forma análoga a la indicada en el párrafo anterior.
La cuestión se complica, no obstante, a partir de la aparición de múltiples medios digitales, lo que ha suscitado controversias y fallos erróneos por parte de algunos jueces, a causa del desconocimiento de esta materia poco habitual para los juzgadores. A clarificar de manera indubitada esta situación vino la Sentencia del Tribunal Supremo nº 32/2024, de 11/01/2024 (Pleno de la Sala 1 de lo Civil), cuyo Fundamento de Derecho Segundo (3) dice textualmente:
“La cuestión a decidir no radica en si la publicación de la versión de los hechos pretendida por el rectificante supone un castigo para el medio informativo, una restricción de su libertad de información o una disuasión para que no la ejercite, que evidentemente no lo es pues el Tribunal Constitucional lo ha descartado en sucesivas sentencias.
La cuestión relevante es si cuando se pretende ejercitar el derecho de rectificación respecto de una información publicada en un medio de comunicación digital, basta con publicar en el archivo digital, en lugar visible junto con la información original, un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo, como establece el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales; o si, además de esto, sigue siendo necesario publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, mediante un nuevo vínculo con relevancia semejante a aquel en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas, como establece el art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación”.
El Alto Tribunal español se plantea directamente si el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales sustituye al art. 3 LO 2/1984 de Derecho de Rectificación, cuando el Derecho de Rectificación se ejercita respecto de una información publicada en un medio de comunicación digital, con lo que basta con la inserción de la nota prevista en el art. 85.2 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, es necesario publicar el aviso establecido en el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. Y afirma con máxima precisión:
“Las informaciones publicadas en los diarios digitales, a medida que pasan los días, van quedando relegadas a posiciones secundarias, más difíciles de encontrar. En consecuencia, si la rectificación consiste solo en añadir a la información original el aviso previsto en el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, quien accede al diario digital para informarse no encontrará esa rectificación, a diferencia de lo que ocurrió con la información objeto de la rectificación en los momentos próximos a su publicación, que era fácilmente accesible y tenía una relevancia que perdió con el paso de los días.
En consecuencia, si se aceptara que la rectificación se limitara a añadir un aviso a la información original que ha quedado relegada a una posición secundaria en la página web del medio informativo con el paso de los días, el derecho que al afectado le otorga la LO 2/1984 de Derecho de Rectificación, no se vería satisfecho.
Con ello, sufriría el propio derecho a la libertad de información que tiene el público en general, pues, como ha declarado el Tribunal Constitucional en la sentencia 168/1986, de 22 de diciembre, el derecho de rectificación constituye “un complemento a la garantía de la opinión pública libre que establece también el citado precepto constitucional -art.20.1.d) de la Constitución-, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que el derecho fundamental protege”.
La sentencia del Tribunal Supremo insiste en el criterio para que no haya lugar a dudas respecto a que la función del art. 85.2 de la LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, es la de servir de complemento al art. 3 de la LO 2/1984 de derecho de Rectificación, cuando la información que se pretende rectificar ha sido publicada en un medio digital:
“Su justificación radica en las características del medio en que se inserta, el medio de comunicación digital, Internet, en el que la pervivencia de la información es mucho más acusada que cuando la información es publicada en un medio tradicional, en concreto, en la prensa publicada en soporte de papel. Mientras que en este último caso, encontrar una información de días pasados es mucho más difícil por el carácter efímero del formato papel (como dijo algún maestro del periodismo, “las grandes exclusivas de hoy envolverán el pescado de mañana”), y sería necesario acudir a una hemeroteca para encontrar una noticia publicada en días anteriores, sin que aun así fuera fácil hallarla, Internet y los motores de búsqueda permiten hacer presente, en cualquier lugar del mundo, como si hubiera ocurrido hoy, cualquier información sobre hechos que tuvieron lugar en un determinado momento y lugar, con sorprendente facilidad y rapidez y sin ningún coste, produciendo lo que se ha dado en llamar el “efecto eterno” de la información, fruto de la “memoria total” de internet”.
Por tal razón, “aunque la simple adición de un aviso a la información original no supone que la rectificación hubiera sido publicada con relevancia semejante a la información que se pretende rectificar, si tal aviso no fuera añadido a la información original, esta podría seguir siendo consultada indefinidamente en el tiempo sin que quien lo hiciera tuviera conocimiento de que el afectado por la información había ejercitado su derecho de rectificación y los términos en los que lo había hecho”. La conclusión del TS es que “cuando la información ha sido publicada en un medio de comunicación digital, la rectificación debe ser publicada mediante un nuevo vínculo “con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que se rectifica”, tal como prevé el art. 3 LO 2/1984, de Derecho de Rectificación, y el medio informativo debe también insertar un nuevo aviso aclaratorio que deberá aparecer en lugar visible junto con la información original, como prevé el art. 85.2 LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos Digitales”.
En este contexto, debe quedar claro que la posibilidad de rectificar informaciones difundidas a través de los medios de comunicación social es una forma de participación del público que refuerza la existencia de información veraz en democracia y, al mismo tiempo, un compromiso adquirido por parte del medio que, a través de su cumplimiento, ve reforzada su credibilidad.
(*) Doctor en Derecho y Licenciado en Periodismo y Ciencias Políticas por la Universidad de Elche.