domingo, 2 de agosto de 2026

PUBLICAMOS SUBSIDIARIAMENTE POR ORDEN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MURCIA: “ABOGADO JOSÉ LUIS MAZÓN COSTA Y VEGA MEDIAPRESS S.L. CONDENADOS POR DIFAMACION”


 TRES SENTENCIAS DECLARAN VULNERADO EL DERECHO AL HONOR
DE LA MAGISTRADA DOÑA MARIA CONSUELO URIS LLORET,
PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
POR AGRAVIOS PUBLICADOS EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 15 de febrero de 2022,
CONSIDERA EL ARTÍCULO UN ESCARNIO PERSONAL Y PUBLICO A LA
MAGISTRADA:


… el recurrente, abogado en ejercicio, dirigió públicamente a la demandante, magistrada ponente de una resolución que denegó una pretensión formulada por dicho abogado, acusaciones de inmoralidad y parcialidad acompañadas de numerosas expresiones denigratorias, que suponían un escarnio no solo profesional, sino también personal, para la demandante, de una gravedad desproporcionada, sin que las mismas tuvieran una base fáctica adecuada, y que ha vuelto a reiterar en los recursos formulados ante esta sala. No nos encontramos ante una crítica a la actuación de una autoridad pública, sino ante el escarnio público de la demandante, a la que se descalifica con la atribución infundada de actuaciones deshonrosas y el uso de expresiones ofensivas.

1ª SENTENCIA
La Sra. Uris Lloret presentó demanda por derecho al honor contra Mazón y contra Vegamedia por un artículo publicado el 6 de septiembre de 2017. Mazón presentó reconvención. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Murcia de 15 de marzo de 2019 estima en parte la demanda, declara que el artículo incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante y condena a los demandados a publicar un extracto literal de la sentencia en la portada de la revista durante veintidós días con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de la sentencia, y, solidariamente, a resarcir a la demandante con 20.000 euros más, e intereses legales. Desestima la reconvención.
Entiende vulnerado el derecho al honor de la demandante, porque pasa de criticar la resolución judicial … a atribuir a la magistrada ponente, por la sola circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por el Consejo General del Poder Judicial …, en base a sus méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y totalmente contrarios a la naturaleza y esencia de todo juez… e incluso un comportamiento prevaricador y, por ende, delictivo.
Añade que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar el sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial pero es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que… lo introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la magistrada en el dictado del auto en cuestión. 
Y que Mazón siembra la duda y la sospecha sobre la actuación de la magistrada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales consideradas en su conjunto sin tener prueba ni confirmación, y el mayor daño que puede hacerse al prestigio y honor profesional de un juez en el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de independencia y de imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que hace el demandado.

2ª SENTENCIA
La sentencia fue recurrida en apelación por Mazón y Vegamedia y por la Magistrada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de julio de 2020 confirma la del juzgado.

Tras un extenso estudio de la jurisprudencia de aplicación declara que el artículo publicado contiene expresiones que sobrepasan la crítica a la resolución judicial, se considere dicha crítica jurídica o informativa …, entrando de lleno en el desprestigio profesional y personal de la actora e incluso insinuando, de forma más abierta que sutil, la comisión de delitos especialmente reprochables en un servidor público como es un juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. … desplaza la crítica jurídica, humana o social del auto dictado por la Sala de Vacaciones del TSJ, al ataque personal y directo a la ponente de dicha resolución poniendo en duda su proceder profesional… Dicho ataque personal se ve más claro sí se compara con los comentarios realizados a los otros dos componentes del tribunal, en relación a los cuales no hay afirmaciones fuera de tono o suposiciones.
Añade que Mazón de forma directa y nada sutil, acusa reiteradamente a la actora de prevaricar en el dictado de sus resoluciones, no sólo de la que constituye el objeto del artículo, sino cualquier otra que haya dictado a lo largo de su carrera profesional. Y eso, se quiera vestir como se quiera, supone una clara imputación de prevaricación, esto es, el dictado a sabiendas de una resolución judicial injusta.
Concluye que la Sra. Uris está obligada, en el ejercicio de sus funciones, a soportar las criticas a sus resoluciones, pero no a soportar afirmaciones que ponen en duda sin base alguna su propia imparcialidad, o que de forma directa le están imputando la comisión de un delito, y esto es lo que genera la responsabilidad de los condenados.

3ª SENTENCIA
No conforme Mazón con la sentencia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo desestimado el primero y estimado en parte el segundo por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022.

El TS examina el contexto, la normativa y jurisprudencia de aplicación, y señala que Mazón basó las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad contra la Sra. Uris en un auto del que había sido ponente, y que el condenado no hacía siquiera mención en su artículo al segundo de los razonamientos que justificaron la adopción de la decisión judicial.
Considera que basar las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad de la demandante en que fue ponente del auto no tiene una base fáctica adecuada a la gravedad de esas acusaciones, cuando además el único efecto del auto era diferir a periodo hábil la adopción de la decisión y dar audiencia a la otra parte del proceso, añadiendo que la adopción de una medida cautelar en un periodo inhábil para los tribunales y sin dar siquiera audiencia a la parte afectada, tiene un carácter excepcional.
El TS argumenta que la condena se basa también en las insinuaciones de parcialidad que Mazón hizo respecto de la actuación de la Magistrada en la generalidad de los recursos que afectaban a las administraciones públicas gobernadas por un determinado partido político, y que constituyen insinuaciones insidiosas carentes de cualquier base fáctica, puesto que ni siquiera había analizado las resoluciones de las que la magistrada objeto de sus acusaciones había sido ponente, sobre las que vertía públicamente insinuaciones de actuación injusta y parcial orientada a su medro personal, pese a la facilidad con que pudo realizar ese análisis, siquiera somero, mediante la búsqueda en las bases de datos de jurisprudencia, utilizando como criterio de búsqueda el nombre del ponente de la resolución.
Tiene en cuenta también la sentencia que las acusaciones van acompañadas de expresiones objetivamente ofensivas contenidas en el artículo en cuestión que, aunque no constituyan directamente el objeto del recurso, ponen en contexto ese carácter de ofensa. 

Así, y respecto a la referencia al nazismo y la comparación de la demandante con uno de los principales jerarcas de dicho régimen político, señala el TS que ha declarado con reiteración que encierra,en sí misma, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de expresión.
No entiende el Tribunal Supremo que la conducta de Mazón pueda justificarse como fruto de la ofuscación por haber visto rechazada su petición, pues las acusaciones se hicieron por escrito, en un artículo redactado días después de que se le notificara el auto y, porque en el presente litigio el recurrente ha seguido dedicando expresiones ofensivas a la magistrada demandante, que despejan cualquier duda sobre el alcance y significado de las expresiones utilizadas en el artículo enjuiciado.
Así, en los recursos interpuestos ante el TS las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad se sitúan en un contexto de expresiones ofensivas utilizadas con desmesura, de modo que no nos encontramos ante una crítica a la actuación de una magistrada en el ejercicio de su función jurisdiccional sino ante un escarnio de su persona por no haber accedido a la pretensión del recurrente. El contenido de los posteriores escritos presentados en este litigio no deja lugar a duda sobre la finalidad injuriosa de tales expresiones.
Destaca que quien profiere las expresiones es un abogado en ejercicio, plenamente consciente por ello de su gravedad y de que no había una base fáctica en que apoyarlas.
La sentencia estima en parte el recurso de Mazón y reduce la indemnización -al no constar que el medio tenga elevada difusión- a 10.000 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos.

TEXTO SENTENCIA DEL JUZGADO:

En Murcia, a quince de marzo de dos mil diecinueve. S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1174/2017, seguidos a instancia de Doña María Consuelo Uris Lloret, representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don José Antonio Tovar Gelabert contra Don José Luis Mazón Costa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistido por sí mismo; y contra Vega Media Press S.L., representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón y asistida por el Letrado Don Fernando Hernández Cebrián; y vista la reconvención interpuesta por Don José Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo Uris Lloret; con intervención en estos autos del Ministerio Fiscal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María Consuelo Uris Lloret formuló demanda de juicio ordinario contra Don José Luis Mazón Costa y contra Vega Media Press S.L. en ejercicio de acción de protección de derecho fundamental al honor.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que los demandados han lesionado el derecho fundamental al honor de la actora y se les condene a indemnizar solidariamente en la cantidad de 40.000 euros más intereses desde la interposición de la demanda y a publicar la sentencia íntegra condenatoria en la portada de la página web, manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación durante los mismos veintidós días que ha durado la permanencia en portada del artículo; y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón en nombre y representación de Vega Media Press S.L. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

Dentro de plazo, compareció el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Don José Luis Mazón Costa oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas procesales formulando demanda reconvencional frente a Doña Consuelo Uris Lloret en ejercicio de acción de protección al derecho al honor. 

En dicha demanda reconvencional, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar al reconviniente en la cantidad de 12.000 euros, con imposición de costas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó en el sentido de solicitar el dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practicaren en el acto de la vista.
Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a la parte actora que, en tiempo y forma, se opuso a la misma interesando su desestimación con condena en costas procesales.
El Ministerio Fiscal contestó a la reconvención en el sentido de solicitar el dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practiquen en el acto de la vista.

TERCERO.- Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, se decidió sobre la pertinencia e impertinencia de la prueba propuesta.
El día señalado para la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida y, tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
Se ejercitan en la demanda y en la reconvención, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sendas acciones de protección de derecho fundamental al honor que entiende la demandante y el reconviniente que han sido vulnerados de contrario.

SEGUNDO.- Demanda inicial. Planteamiento de la acción.

En cuanto a la acción principal, versa sobre la publicación suscrita por el demandado Sr. Mazón Costa en el portal de internet Vegamediapress.com (de la titularidad de la co-demandada Vega Media Press S.L.) de dos artículos, de fechas 6 de septiembre y 5 de octubre de 2017.
El primer artículo tiene como título “LA MASACRE ARRUÍ: JUECES RESPALDAN EL EXTERMINIO. El Juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos” en el cual se contienen los pasajes que la parte actora entiende atentatorios contra su derecho fundamental al honor:
«La novedad es que ahora tres jueces integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sus señorías Consuelo Uris, Enrique Quiñonero y Rubén Jiménez han denegado la paralización de la matanza pese a que la ley les ordena a hacerlo cuando de la no suspensión se produzcan perjuicios irreparables. Y los jueces oprimiendo a los arruís y al derecho han declarado en contra de la evidencia que la matanza de los arruís no produce perjuicios irreparables. Si les hacen en ese momento de la firma un electrocardiograma no registra la existencia de corazón alguno y por tanto de sentimientos humanos, ni siquiera de actividad bio-eléctrica prefrontal que es donde radica el pensamiento humano racional o la compasión».

Al respecto, se afirma en la demanda que este pasaje resulta atentatorio contra el honor de la actora, Magistrada de profesión, por representarla como una persona tonta o sin inteligencia así como despiadada o sin sentimientos empleando, además, términos impropios del lenguaje jurídico (oprimir a los arruís, oprimir al derecho).
Aquí tenemos otro modelo de que el juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos. Se saben impunes y protegidos y por lo tanto ancha es Castilla. “Psicoanálisis de una decisión harto retorcida":
CONSUELO URIS, magistrada de lo contencioso y al parecer ponente del caso, lo que le convierte en la cerebro de la decisión, quien se estudia los documentos y propone a sus compañeros una resolución que generalmente tiende a aceptarse por los demás aplicándose el hoy por mí y mañana por ti y esta es mi ponencia y mañana será la tuya.
Si un día venidero los supervivientes arruís logran sentar en el banquillo a sus exterminadores y se celebra un juicio de responsabilidad y comparamos la decisión tomada de avalar la no suspensión de la matanza con el proceso de Nuremberg (exterminadores eran los acusados) la señora Uris será Goering; el acusado principal el segundo del régimen.
En tiempos de juez de Molina donde yo estuve de abogado se decía de ella que tenía mala leche; pero en honor a la verdad yo no lo pude comprobar nunca porque su estancia fue breve. En 2014 y esto puede ser importante para la trastienda de su exterminadora decisión se presentó para disputarle la plaza de Presidente de la Sala de lo Contencioso a otro compañero suyo (Abel Sáez uno de los pocos jueces respetables que conozco y a quien no me imagino firmando penas de muerte de arruí tan a la ligera).
Hoy los cargos de libre designación se dan por los vocales del Consejo Judicial a su vez dirigidos como títeres por el partido que tiene mayoría en el Consejo.
Y este es el PP. Quien quiere arrebatarle a otro la plaza que ocupa desde 2004 como era el caso del juez Abel Sáez tiene que hacer méritos. Habría que investigar una por una las ponencias de Uris (y a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro) para ver cuántas de forma sorpresiva favorecen a las administraciones dirigidas por el PP, porque eso sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos.
Recuerdo el caso de una jueza sustituta, reconocía en privado que tenía que poner las sentencias a favor de la administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas. En el caso de la inhumana y perversa decisión de mancharse las manos de sangre me pregunto ¿a quien beneficia? Al poder, al PP que gobierna la Comunidad. ¿Buscaba Uris ganar puntos para su carrera política; y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa? Pues apuesto a que sí”.

Al respecto, la parte actora sostiene que, por un lado, se emplean expresiones claramente injuriosas con la exclusiva finalidad de menospreciar e insultar a la actora siendo de suma gravedad la equiparación de aquella con un criminal nazi condenado por genocidio, por crímenes de guerra y contra la humanidad, tachando a la actora de exterminadora así como de “cerebro” de la decisión, expresión peyorativa al atribuirle la planificación de la ejecución de una actuación ilícita.
Y, por otro lado, se busca el descrédito profesional de la actora, como juez: al emplear términos soeces (“mala leche”) sobre su paso por órganos jurisdiccionales; al atribuir a los Magistrados de la Sala de Vacaciones una conducta de incumplimiento de sus funciones en cuanto a la deliberación de asuntos (que, de ser cierta, constituiría cuando menos una falta disciplinaria); al menospreciar a la actora por participar, legítimamente, en un proceso para el
nombramiento de un cargo para el que reunía todos los requisitos necesarios y expuso los méritos correspondientes; y, lo más grave, le atribuye una conducta continuada de prevaricación en el ejercicio de su función jurisdiccional afirmando que dicta sus resoluciones para favorecer a un partido político para conseguir ser Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

En cuanto al segundo artículo, publicado el 5 de octubre de 2017 y que la parte demandante trae a colación como elemento de valoración tendente a acreditar la contumacia del demandado en su propósito constante de menoscabar el prestigio de la actora, los pasajes sometidos a enjuiciamiento son:
“Pero yo me malicio que en su mente han estado presentes las críticas que yo hice en este mismo medio de Vegamedia hace unas fechas a los jueces que firmaron un auto judicial complaciente con la matanza inmisericorde y asalvajada de cabras montesas arruís que Medio Ambiente está haciendo en Sierra Espuña (alegando una sentencia del Supremo que no les obliga a matar animales) y en el cual auto (sin motor ni volante) los magistrados atacados ; (atascados ellos más bien) se negaron a paralizar las matanzas durante la tramitación del contencioso contra la Administración porque según ellos y solo según ellos no había un perjuicio irreparable. Convirtieron estos atacantes de la norma, que es clara e indubitada, en acordeón que estiraron al gusto para darle un golpe de estado al precepto e imponer sobre el mismo su voluntad por encima de todo lo que es lo que clarísimamente les haría merecer un proceso de responsabilidad; añadiendo expresiones como si estos jueces atacados lo fueron con justo título por transgresores de la norma, acto o auto contrahecho; o referencias a “la toma de Berlín en mayo de 1945.
Entiende, pues, la parte actora que todas estas expresiones y comparaciones no están amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión al sobrepasar sus limites en colisión con el honor y prestigio profesional de la magistrada demandante añadiendo, en base a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  en diferentes resoluciones (caso Kyprianou, Fuchs, Schopfer, Rodríguez Ravelo, Peruzzi) que por ser el autor de las mismas un abogado, su libertad de expresión se encuentra sometida, además, a “las restricciones habituales de la conducta de los miembros del Colegio de Abogados, tal como se refleja en los diez principios básicos enumerados por el CCBE para los abogados europeos, con su particular referencia a la dignidad, honor; y la integridad; y el respeto a la administración europea.

Estas normas contribuyen a la protección del poder judicial de los ataques gratuitos e infundados, que se puedan conducir únicamente por un deseo o una estrategia para asegurar que el debate judicial se ejerce en los medios de comunicación o de un ajuste de cuentas con los jueces a cargo del caso en particular»; y que «la situación especial de los abogados les da una posición central en la administración de justicia como intermediarios entre el público y los tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas en los miembros de la Abogacía.
Por otra parte, la actuación de los tribunales, que son los garantes de la justicia, cuyo papel es fundamental para el imperio de la ley, necesita la confianza del público. Dado el papel clave de los abogados en este campo, debe esperarse que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y por lo tanto a la confianza pública en ella».

Frente a dicha pretensión, los demandados sostienen, en síntesis, que la publicación es un artículo de opinión o de crítica respecto de un tema de interés general para los lectores de la revista digital y que, por duras o exageradas que puedan ser dichas críticas, se encuentran amparadas por la libertad de expresión sin que el demandado, aun cuando sea abogado de profesión, haya actuado como tal en la redacción y publicación de los artículos.

TERCERO.- Contexto o circunstancias.
De la prueba documental practicada en autos queda constancia -y no se discute- que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, dictó sentencia número 637/2016, de 16 de marzo en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto por que se regulaba el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
En el fallo de dicha sentencia se acordaba que, en el catálogo referido de especies exóticas invasoras, quedara incluida la población murciana del bóvido Ammotragus lervia (arruí) sin excepción alguna.
En el BORM de 8 de abril de 2017 se publicó anuncio de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente sometiendo a consulta previa la elaboración del proyecto de decreto de aprobación del Plan de Gestión para el Control y Erradicación del arruí en la Región de Murcia.

En fecha 21 de julio de 2017 se constituye la Asociación denominada “Protectora del Arruí” siendo su Presidente Don José Luis Mazón Costa.
En fecha 23 de julio, dicha Asociación, a través de Procurador y actuando con la defensa técnica del propio Presidente de la misma, Sr. Mazón Costa, en el que concurre la condición de abogado ejerciente, solicitó mediante OTROSI DIGO del escrito de recurso contencioso-administrativo, la adopción de medida cautelar (ordinaria) consistente en que “ante la irreparabilidad notoria de los perjuicios que la ejecución de los actos depararía a la especie protegida por la asociación que son nada menos que su extinción a base de fusilamiento en masa, intereso la suspensión de los actos de ejecución del plan de erradicación que afecten a la vida o la integridad física de los arruís”.
En virtud de escrito de 26 de julio, la misma asociación presenta petición de MEDIDA CAUTELARISIMA al amparo del art. 135 de la LJ (esto es, sin audiencia de la otra parte) consistente en “ordenar a la Administración que se abstenga de inmediato de tirotear a los arruís en tanto este tribunal no tome una decisión favorable a la Administración”.
Tras el registro y demás trámites, se proveyó por la Letrada de la Administración de Justicia advertir a la parte, relación con esta petición que, no habiéndose solicitado la habilitación de días inhábiles (agosto), se daría cuenta para resolver en el primer día hábil siguiente.
Ante ello, la Asociación presentó escrito solicitando la habilitación de días en agosto para la adopción de la medida cautelarísima o, subsidiariamente, de la medida cautelar ordinaria.
Tras dar trámite a dicha solicitud, la Sala de Vacaciones dictó Auto de fecha 14 de agosto de 2017 (siendo ponente la Sra. Uris Lloret) por la que se deniega la habilitación de días del mes de agosto así como la adopción de la medida con carácter de urgencia (inaudita parte) acordándose dar al incidente de medidas cautelares el trámite ordinario, con audiencia a la otra parte, a partir de septiembre.
La Sala se basa en lo dispuesto en el art. 128.3 de la LJCA (y jurisprudencia del Tribunal Supremo) sobre la habilitación de días inhábiles; y en el art. 135 de la LJCA (y jurisprudencia, también de la propia Sala, al respecto) sobre adopción de medidas cautelares sin audiencia a la otra parte para entender que, en este caso, no concurren razones de especial urgencia que justifiquen habilitar el mes de agosto ni prescindir de la audiencia de la parte contraria sin perjuicio de acordar la tramitación ordinaria de la solicitud de cautelas.
En orden a evitar la reproducción íntegra de dicho auto, se extracta su motivación:
a) La aplicación de las medidas de control de la población de arruís, cuya suspensión se solicita con carácter de medidas cautelarísimas, no es nueva y, en cuanto a la forma de llevar a cabo el control de la población de arruís, tampoco, habiéndose sometido en su momento a información pública.
Y, según se manifiesta por la Administración, se llevan aplicando las medidas desde diciembre de 2016.
b) La propia parte solicitante, en el escrito inicial, solicitó la adopción de la medida mediante la tramitación ordinaria, no urgente.
c) Si no se discute por la parte solicitante que haya de cumplirse el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo (S. 237/2016) sino el modo de hacerlo al entender aquella parte que se causando a los animales un sufrimiento innecesario, entonces la decisión de adopción de la medida cautelar requiere la aportación de pruebas y de datos técnicos por lo que resultaría inadecuada la vía de la adopción urgente e inaudita parte.
d) Y, esencialmente, se basa la Sala en que, conforme al Plan de Medidas (cuya suspensión inmediata se solicitaba), durante el período estival junio-septiembre (del 1 de junio al 30 de septiembre), “se mantendrá un control poblacional en aquellos terrenos que estén afectados por daños sobre la agricultura”, esto es, que desde el 1 de junio al 30 de septiembre sólo se actuaría en zonas afectadas por daños agrícolas; motivo por el cual la Sala entiende que no concurre el requisito del “perjuicio irreparable” que exigen los arts. 128.3 y 135 de la LJCA.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial.
Ponderación de derechos fundamentales al honor y la libertad de expresión.
Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tratan de la necesaria ponderación de ambos derechos fundamentales cuando los mismos entran en colisión.
Para evitar una interminable cita de jurisprudencia, entiende esta Juzgadora, en relación con las circunstancias del caso, que resulta, como mínimo, especialmente conveniente, la reseña de dos resoluciones: la S. de la Sala Primera del Tribunal Supremo 102/2014 de 26 de febrero, en cuanto que fija y recoge los criterios de ponderación cuando el aludido es una persona pública; y la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril en cuanto trata, expresamente, del derecho al honor de jueces y magistrados; recogiendo ambas SS., a su vez, distintas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
A estas SS. responderán las citas contenidas en la presente.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, resuelve que:
“En relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, esta Sala ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1639), rec. nº 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 6), F. 5; 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), F.4 ;y 204/2001, de 15 de octubre (RTC 2001, 204), F.4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992 (TEDH 1992,1), Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000 (TEDH 2000, 90), Fuentes Bobo c. España, § 43).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 (RCL 1982, 1197) en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre (RTC 1997, 204), F.2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134), F.3 ;6/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 6), F.5; 11/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 11), F.7; 110/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 110), F.8; 297/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 297), F.7; 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), F.5; 148/2001, de 15 de octubre, F.4; 127/2004, de 19 de julio (RTC 2004,127), 198/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 198), y 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 39)). 

No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC 9/2007 (RTC 2007, 9)). 

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). 

Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), y 204/2001, de 15 de octubre (RTC 2001, 204), y STS de 16 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2358), rec. nº 1387/2008)”.

Por su parte en la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril, se contienen las siguientes afirmaciones:
“La Constitución, y nuestra jurisprudencia con ella (por todas STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4), distinguen, como es bien conocido, entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE]. 

Por más que, como no hemos dejado de observar en ocasiones anteriores, una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011, FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos — susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís—, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. 

Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades”.


“Es preciso también reiterar, de otro lado, que siendo muy cierto, también conforme a jurisprudencia constante, que, tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común —críticas que, en principio, debieran soportar esas personas involucradas en la vida pública—, no lo es menos que incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo alguno, por serlo, su derecho al honor (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6), so pena de admitir —lo que en modo alguno puede hacerse— que quien actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de cualesquiera invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su buen nombre.

 Es de relieve advertir, en relación con esto, y ya por lo que importa al presente caso, que los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una “singular posición” (STC 46/1998, FFJJ 3 y 5) respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho (art. 1.1 CE). 

Esta última consideración, sobre la que de inmediato volveremos, es también una constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 24 de septiembre de 2013, caso Belpietro c. Italia, párrafo 48, por todas)”.
 

“Las actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública crítica por los ciudadanos y la libertad para hacerlo tiene, sin duda alguna, la firme garantía de lo dispuesto en el art. 20.1 a) CE. Así hemos tenido ya ocasión de declararlo (STC 46/1998, FFJJ 3 y siguientes) y así lo ha señalado también, con reiteración, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencias de 18 de septiembre de 2012, caso Falter Zeitschriften GmbH c. Austria, párrafo 38). Esta crítica no dejará, en general, de ser legítima por su eventual aspereza de tono o de lenguaje, pues la Constitución ampara como libertad de expresión, en según qué circunstancias, también las manifestaciones desabridas o que puedan molestar, herir, inquietar o disgustar [por todas, STC 41/2011, FJ 5 d)]. 

No es obviamente la complacencia ajena lo perseguido aquí como valioso por la norma fundamental, sino la afirmación individual y de los grupos, junto a la formación de una opinión pública libre y celosa en la defensa de los derechos e intereses de todos”.
“La libertad de palabra para la crítica y, en su caso, censura públicas de las resoluciones judiciales no es, desde luego, irrestricta, sujeta como está a los límites y condiciones que, con carácter general, hemos recordado en el fundamento jurídico que antecede. Para juzgar de su ejercicio legítimo se ha de tener presente, además, la singular posición del Poder Judicial en el Estado constitucional, posición que — todavía sin descender al caso actual— puede llevar a reprobar ex Constitutione manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos.

 A diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez —que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones— carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [SSTC 46/1998, FJ 5; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9; sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con la imagen de imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14 b); asimismo, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick c. Austria, párrafo 34 y, entre otras, la ya citada en el caso Falter Zeitschriften GmbH, párrafo 39]”.
“De otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía —como evidencia la experiencia común— con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas o invectivas que, a veces al límite mismo del exceso, pueden llegar a desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna ocasión hemos descrito como un “vivo y ardiente debate político” (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7), pues “el modo normal en que tales polémicas discurren” (STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5) puede relativizar, en cierta medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a los titulares del Poder Judicial.

 No cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional —como se planteó en el proceso a quo—, sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho.

 Todo ello no desdice, desde luego, de lo antes afirmado en orden a la plena exposición a la crítica pública de las resoluciones judiciales, pero sí debe ser tenido en cuenta para no trasladar sin matices a casos como el actual, por las razones dichas, nuestra doctrina general [expuesta, por ejemplo, en la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 c)] sobre los límites más amplios o menos taxativos —pero existentes, con todo— de la libertad de expresión cuando se emplea no con el resultado de hacer cuestión del honor de ciudadanos comunes, sino con el de poner en entredicho, al calor del debate cívico y político y con su dialéctica propia, la plena honorabilidad o probidad de personajes públicos o de titulares de cargos públicos que también lo son”.

QUINTO.- Valoración del caso.
En primer lugar, debe considerarse que, pese a que el artículo publicado ostenta un cierto carácter informativo -dar noticia del dictado de una resolución judicial de interés en relación con el tema de la aplicación del Plan de Control y Erradicación del arruí en la Región de Murcia- parece igualmente patente que dicho propósito informativo pasa a un plano secundario al erigirse en finalidad primordial de la publicación la de fijar la valoración y posición del emisor, esto es, la de criticar la decisión adoptada en la resolución judicial en cuestión, pues la mayor parte del contenido del artículo se integra con manifestaciones de opinión y juicios de valor reiterados y patentes sobre dicha decisión.
Por tanto, se parte de la base de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que el de la libertad de información porque no comprende la narración de los hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Es así que, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, desde el punto de vista abstracto, resultaría prevalente la libertad de expresión sin que sea suficiente, por sí solo, el hecho de que las expresiones empleadas resulten en menoscabo del prestigio profesional de la demandante siendo menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho a dicho prestigio profesional pueda invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.
En segundo lugar, cierto es que, como se ha dicho, confluye en el autor la doble condición de Presidente y fundador de la Asociación Protectora de los Arruís y de abogado que defiende los intereses de dicha asociación en el procedimiento judicial en cuestión, siendo esta última condición en la que se fundamenta la demanda para invocar la aplicación a este caso de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en las SS. que cita, (entre ellas y especialmente, la del caso Peruzzi c. Italia) anteriormente referidas.
En efecto, si resultara de aplicación dicha doctrina, el Sr. Mazón, como abogado interviniente en el caso sobre el que versa la resolución judicial criticada, estaría sometido a los límites de su libertad de expresión conforme a dicha doctrina y, para empezar, resultaría tachable por desleal y por ser contrario a dicha doctrina, el hecho de que, siendo el abogado del caso y conociendo el trámite procedimental en cuyo seno se dictó la resolución criticada así como todos los argumentos y motivaciones jurídicas y jurisprudenciales en que se basa la misma, hubiera omitido toda referencia a los mismos de manera que, a través del artículo, el lector también hubiera podido conocer que se trataba de una petición de medida urgente, sin audiencia de la otra parte, con habilitación especial de días inhábiles en agosto y demás motivos fácticos y jurídicos que constan en la resolución para fundamentar la decisión contenida en la misma, anteriormente aludidos.
Pero, precisamente, el hoy demandado prescinde de todo punto de describir o dar ningún detalle sobre el procedimiento en cuestión limitándose exclusivamente a aludir a que la resolución se basa en la inexistencia de “perjuicios irreparables” para denegar la suspensión de la aplicación del ya referido Plan y, además, tampoco hace referencia a su condición de abogado encargado de la defensa del caso.
En definitiva, entiende esta Juzgadora que el hecho de que el Sr. Mazón fuera el presidente de la Asociación Protectora del Arruí instante del procedimiento de solicitud de las medidas (aun cuando tampoco hiciera alusión a ello en el articulo) y, además conste que, con anterioridad, ya hubiera escrito artículos de opinión sobre este tema de la ejecución del Plan de Control y Erradicación de los Arruís (a lo que también alude en el artículo sujeto a enjuiciamiento) de forma ajena a su condición de abogado, amén de que haber quedado constancia, de la prueba practicada, de su frecuente colaboración como articulista opinante en la revista digital Vegamediapress.com, parece desplazar su condición de “abogado del caso” y, con ello, excluir la aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones del TEDH sobre los límites a la libertad de expresión de los abogados en relación con los casos en los que intervienen sin perjuicio de lo que, al respecto de dicha condición de abogado en ejercicio, se aludirá más tarde.
En resumen, aun cuando la profesión del demandado no sea la de periodista sino la de abogado ejerciente, las circunstancias reseñadas sobre la publicación del artículo desplazan la importancia del hecho de que el mismo fuera, a la vez, “abogado del caso” cuya decisión judicial somete a su opinión.
Y, de la misma manera y según lo ya expuesto, la preeminencia en abstracto del ejercicio de la libertad de expresión frente al de la libertad de información, determina que la valoración o ponderación de la colisión deba atender al campo de ejercicio, mas extenso, de la primera.
Hechas estas primeras consideraciones, deben entenderse concurrentes, en este caso, los requisitos de interés general o público de la materia así como el carácter de la actora, magistrada y, por tanto, servidora pública, para entender amparado el ejercicio de la libertad de expresión del demandado en relación a parte de las expresiones contenidas en los artículos sometidos a enjuiciamiento.
Pese a resultar objetivamente ofensivas e hirientes las expresiones empleadas por el demandado para calificar a la magistrada de desalmada, carente de pensamiento racional o de compasión, de “atascada”, o de tener fama de tener “mala leche” o aquellas en las que, acudiendo a la exageración de comparar la aplicación del Plan de Control y Erradicación del Arruí y, consecuentemente con ello, la decisión judicial de denegar las medidas cautelarísimas, con el holocausto de los judíos en la Alemana nazi, el demandado efectúa un paralelismo entre la magistrada, como ponente de la resolución, y un conocido criminal nazi; así como todas aquellas expresiones retóricas por las que el articulista desea o vaticina que, de forma paralela al juicio de Nuremberg, la magistrada hoy demandante y demás componentes de la Sala de Vacaciones sean sometidos a un proceso imaginario de responsabilidad por parte de los arruís; todas ellas se vierten en el contexto de la crítica a la resolución judicial en cuestión, esto es, a dar su opinión sobre la misma pues, como advierte el Tribunal Supremo en la S. anteriormente citada el juicio de valor esencial en estos casos es si el derecho fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita justifica o no, en el referido contexto, la utilización de las expresiones y comparaciones que sean empleadas en cada caso “y no si tales expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica, porque al ser infinitas las formas de expresión, no puede ser competencia de los tribunales el establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas y las prohibidas.

 La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso, el derecho al honor”.
Es así, pues, que pese al matiz despectivo y ofensivo que ostentan las palabras y comparaciones empleadas por el autor “y aunque el Tribunal Constitucional haya reiterado que el art. 20 de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de matices” debiendo entenderse que el interés general de la cuestión y la condición de magistrada y, por tanto, de servidora pública de la persona criticada, son circunstancias en las cuales el ejercicio de la libertad de expresión alcanza “su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor” y, por ende, en base a todo ello, debe concluirse que la actora se vea determinada a tolerar o soportar que se opine de su actuación relativa al dictado de la resolución judicial, aun cuando la crítica sea especialmente intensa o incisiva.

Ahora bien, distinta consideración merecen todos aquellos pasajes del artículo en los que su autor, como recurso para “explicar” lo que, en su opinión, considera una resolución judicial desacertada e incorrecta, acude a la imputación expresa a la magistrada de comportamientos claramente contrarios contra la dignidad profesional y que incluso pueden ser constitutivos de delito.
En efecto, el demandado pasa de criticar la resolución judicial (a lo que, como se ha dicho, tiene derecho) a atribuir a la magistrada ponente, por la sola circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por el Consejo General del Poder Judicial (Presidenta de Sala del TSJ), en base a sus méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y totalmente contrarios a la naturaleza y esencia de todo juez (falta de independencia y falta de imparcialidad) e incluso un comportamiento prevaricador y, por ende, delictivo.
Y ello lo hace y, en este caso, sí alude a su condición de abogado (aun cuando no “del caso”) al inicio del párrafo en cuestión (“donde yo estuve de abogado”) estableciendo una relación directa entre la decisión contenida en la resolución judicial, de la que la actora fue ponente (“puede ser importante para la trastienda de su exterminadora decisión”) y la aspiración de la actora (manifestada en 2014) de ser elegida Presidente de la Sala.
Claro resulta que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar el sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial pero es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que el autor lo introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la magistrada en el dictado del auto en cuestión.
Como se ha dicho, es indiscutible que las resoluciones judiciales sean plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues, como afirma el Tribunal Constitucional, “en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre”.
Pero lo que afirma en este caso el Sr. Mazón es que la actora, al dictar la resolución criticada, está “haciendo méritos” para ser nombrada Presidenta en el futuro y, además, emplea la técnica de preguntarse “cuántas veces de forma sorpresiva las ponencias de Uris han favorecido a las administraciones dirigidas por el PP porque eso sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos” y “a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro”; o si “buscaba Uris ganar puntos para su carrera política y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa”; recurso éste a los interrogantes con el que se pretende que los lectores del artículo se representen la posibilidad de que ésta sea la forma de conducirse de la magistrada en el desarrollo de su actividad, si no como certeza sí como alta probabilidad (“apuesto a que sí”), sembrando la duda y la sospecha sobre la actuación de la magistrada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales consideradas en su conjunto (no sólo en este procedimiento en particular) sin tener prueba ni confirmación aludiendo, en un intento de reforzar la credibilidad de sus afirmaciones a que, en el pasado, una “juez sustituta reconocía en privado que tenía que poner sentencias a favor de la administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas”, afirmación ésta que, de por sí, resulta evidente que no es una confirmación o prueba, ni siquiera mínima, de lo afirmado, esto es, no es una base factual que justifique esta intromisión en el honor profesional de la actora.
Por tanto, y en palabras del Tribunal Constitucional, serán legítimas las expresiones, aun cuando sean afrentosas o ultrajantes, cuando, según el contexto, sean pertinentes para el discurso en el que se integraron pero cuando, como en este caso, “se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante, estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución —casi huelga decirlo— no ampara en modo alguno”.
Y es que resulta indudable que el mayor daño que puede hacerse al prestigio y honor profesional de un juez en el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de independencia y de imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que hace el demandado en este pasaje del artículo al sostener, abiertamente, que la magistrada quiere favorecer y favorece con sus resoluciones en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en la que ejerce, a un partido político concreto, con la intención de ser elegida o designada para un puesto o cargo gubernativo.
Resulta de aplicación, al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la S. anteriormente citada que entiende de “especial relieve, aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad” y conforme a la cual, en el caso de un juez, “las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho”.
Y es que “no habilita este derecho fundamental (libertad de expresión), sin embargo, para formular, sin pertinencia argumental ni fundamento bastante, las inequívocas acusaciones de parcialidad o falta de probidad” dirigidas por el demandado en este pasaje de su artículo; “censura ésta de parcialidad que, a no dudarlo, constituye siempre una de las más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción y que se formuló entonces, esto es lo que ahora importa, con plena impertinencia respecto del debate”, en este caso, relacionado con la crítica a la resolución judicial y “sin la más mínima base fáctica en la que pudieran haberse apoyado, siquiera de modo precario o indiciario, afirmaciones tan denigratorias (sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en punto a la “suficiente base fáctica” de determinados juicios de valor, Sentencia, entre otras, de 13 de enero de 2015, en el caso Lozowska c. Polonia, párrafo 83; asimismo, STC 79/2014, FJ 5).
La imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso —sin ella, hemos dicho, no lo hay en verdad (SSTC 11/2000, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 2)— y se integra, por tanto, en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE; entre otras muchas, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3). Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el Ordenamiento ampara”.

SEXTO.- Responsabilidad de los co-demandados.
Resultando imputable dicha intromisión en el derecho al honor de la actora al demandado Sr. Mazón, como autor de la publicación, también cabe extender la responsabilidad a la entidad co-demandada, como titular del medio en el que se publicó el artículo en cuestión, siendo numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que vienen refiriéndose al vínculo de solidaridad existente entre el autor o emisor del artículo de que se trate y el medio periodístico que ha colaborado en su difusión, así como sus directores o editores, en base a que la responsabilidad civil solidaria del medio, de su director y de su editor se justifica en su respectiva culpa, ya que ninguno de ellos resulta ajeno al contenido de la información y opinión que el periódico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese contenido y a la empresa editora le corresponde la libre designación del director.
Además, en este caso, como quedó constancia en la prueba testifical practicada en la vista oral, el Sr. Mazón es colaborador, por lo menos esporádico, de la revista digital mediante artículos de opinión, reservándose el medio -y su director- el derecho a aceptar o no aceptar la publicación o, en su caso, a exigir su modificación o cambio de titular, aun cuando no ejerzan dicha facultad a menudo.

SÉPTIMO.- Reparación de la intromisión.
Solicita la demandante una indemnización de 40.000 euros basada en las siguientes circunstancias: condición subjetiva del ofensor; condición subjetiva de la ofendida; ámbito extrajudicial en que se producen las ofensas; inveracidad de los hechos; carga ofensiva de las expresiones empleadas; reiteración de imputaciones; medio escogido para la divulgación general y lugar de preeminencia para la publicación; difusión y publicidad en el medio digital; reincidencia del medio; contumacia del autor; y repercusión tanto en su autoestima como en su salud, al sufrir dolencias físicas asociadas al estrés.
Asimismo, solicita que se publique la sentencia íntegra condenatoria en la portada de la página web manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación durante los mismos veintidós días que duró la permanencia en portada del artículo.
Los demandados se oponen a la cuantía del resarcimiento económico solicitado por entenderlo desproporcionado e injustificado.

Pues bien, el art. 9 de la Ley 1/82 dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
“a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos”.
 

Y, en cuanto al perjuicio, el apartado 3 dispone que su existencia “se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

En base a ello, se entiende ajustada y proporcionada (por expresamente prevista) la medida solicitada tendente a que se publique la sentencia en el mismo medio (revista digital); en portada (como se publicó el articulo enjuiciado); y durante, al menos, 22 días (los mismos en que el artículo permaneció en portada).
Para facilitar dicha publicación, en la portada deberá contenerse un extracto literal de esta sentencia, de la misma extensión que el artículo (a elaborar por la parte actora), debiendo los demandados introducir en la publicación digital un enlace para poder acceder al texto íntegro de la misma.
Por lo que respecta a la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta que se ha excluido la actuación del demandado como “abogado del caso” y que no todas las expresiones y pasajes sometidos a enjuiciamiento han sido calificados como intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, ha de considerarse no ajustada ni proporcionada la petición de 40.000 euros contenida en la demanda.
Por lo que a la difusión respecta, ha de valorarse que si bien se trata de una revista digital regentada por una entidad pequeña, consta acreditado que el artículo en cuestión estuvo en portada durante 22 días y que, tras ello, ha seguido estando disponible en la página en la sección de Tribunales de forma indefinida.

También hay que valorar que la única parte que podía haber aportado datos objetivos sobre la difusión es la propia titular del medio pues, como reconoció su director en la declaración testifical practicada, sí dispone la página de un sistema de control de visitas y aunque dicho sistema no discrimina por noticias sino sólo el acceso al portal, al menos podría haber aportado la demandada, pues sólo ella tiene dicha accesibilidad o disponibilidad, el número de visitas al portal durante los 22 días en que el artículo estuvo en portada, esto es, accesible de forma directa con sólo pinchar en el portal. 

Igualmente, manifestó el testigo que también “por pinchazo”, google remunera en una cantidad por lo que, igualmente, también pudo aportar la co-demandada el dato de cuantos “pinchazos” tuvo el portal, cuando menos durante esos 22 días.
Igualmente, el testigo manifestó que aun cuando no consten comentarios interactivos (lo que sería también un dato de difusión), eso no significa que no se escribieran por cuanto, en dicha época, tuvieron problemas con el sistema de comentarios. 

Ergo, la ausencia de comentarios, por dicha razón, no es un dato a valorar para entender aminorada la efectiva difusión.
En este estado de cosas, ha de considerarse, a efectos de difusión, que el artículo estuvo disponible en portada para todos los lectores de la revista digital durante veintidós días y sine die en la sección de Tribunales, lo que implica un grado alto de difusión.
Por tanto, aun reconociendo la dificultad que entraña efectuar, de forma cabal, una valoración económica del daño moral, se entiende ponderada y justificada una indemnización de 20.000 euros atendiendo a los siguientes parámetros: a) en cuanto a la gravedad de la lesión, al hecho de que, según se ha advertido, el daño más grave que puede ocasionarse al honor y prestigio profesional de un juez o magistrado es el que resulta de atribuirle, sin fundamento fáctico alguno, como es el caso, falta de independencia y de imparcialidad y de actuar por intereses espurios en el ejercicio de su función jurisdiccional con actuaciones que incluso podrían ser constitutivas de delito; b) la especial o singular posición de la actora como magistrada (como así recalca el Tribunal Constitucional) que, frente a dichos ataques y a diferencia de otras personas con proyección o responsabilidad pública, tiene vedada la posibilidad real de replicar en los medios de comunicación para defenderse de las imputaciones pues, según lo resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, la discreción y prudencia propias del cargo le determinan a mantener contención por lo que sólo a través de acciones judiciales pueden obtener reparación del daño; c) la acreditación documental y testifical de que el conocimiento de la publicación le ocasionó o, cuando menos, le agravó, síntomas físicos propios del estrés; d) la difusión reseñada.

OCTAVO.- Demanda reconvencional.
Planteamiento de la acción.
Entiende el demandado-reconviniente que, por la actora- reconvenida, se han producido dos intromisiones ilegítimas en su derecho al honor en los siguientes términos:
Primero, en el propio auto denegatorio de las medidas cautelares, al expresarse en su fundamento de derecho segundo que la asociación instante presentó escrito en el que “sin impugnar acto administrativo ni disposición alguna ni identificar siquiera a la administración contra la que se dirigía” solicitó la adopción de la medida consistente en abstenerse de inmediato de tirotear a los arruís en tanto no tome decisión favorable a la administración.
Argumenta el reconviniente que esta afirmación constituye una difamación y que es expresión de mala fe de la magistrada para denigrar al reconviniente presentándolo como un abogado ignorante que no ha identificado el acto impugnado ni siquiera a la administración autora cuando el escrito en cuestión, de interposición de recurso, sí se identificaban las medidas e instrucciones impugnadas así como la administración demandada (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Segundo, en el escrito de demanda, al afirmarse en la página 6: “para quien el mundo de la caza es tan desconocido como parece ser el del mundo del derecho para el Sr. Mazón” lo que constituye, a su juicio, un insulto o descalificación para cualquier abogado; y en la página 13, que el recurso contra el auto de denegación de las medidas (que se acompaña como documento 8 de la demanda) “es, en sí, un continuo delirio” resultando ofensivo llamar delirante al abogado firmante del mismo.

NOVENO.- Resolución de la cuestión planteada.
Pues bien, en cuanto a la primera denuncia, debe recordarse que la mención que el Sr. Mazón entiende que incide ilegítimamente en su honor profesional forma parte del contenido de una resolución dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esto es, la Sra. Uris estaba cumpliendo su deber de redactar los antecedentes y la fundamentación de una resolución judicial, resultando claro que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley de Protección al Honor conforme al cual “no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley…”.
Por tanto, la Ley establece, como parámetro, que las actuaciones acordadas o, en este caso, las resoluciones dictadas por una autoridad competente (y la magistrada ponente lo era) “no se reputarán” intromisiones ilegítimas, si bien “con carácter general”, esto es, no excluye el texto legal que, según el caso particular, puedan entrar a analizarse las circunstancias en orden a considerar si la actuación de la autoridad de que se trate excede o no los límites de legitimidad en relación con los derechos fundamentales objeto de protección por dicha Ley.
Pero, en el presente caso, sin necesidad de comprobar si, en efecto, en el escrito al que se refiere la fundamentación jurídica del auto consta o no identificado el acto administrativo o la disposición impugnada así como la concreta Administración contra la que se interpone el escrito de recurso, no se alcanza a comprender que dicha mención pueda ser calificada como atentatoria al derecho al honor del abogado firmante de dicho escrito en tanto en cuanto es una mención absolutamente aséptica, esto es, no va acompañada de ninguna calificación ni valoración (ni siquiera de una crítica técnico-jurídica que afecte a la resolución de la petición) que, en su caso, resulten susceptibles de ser analizadas para comprobar si, a pesar de la exclusión que la ley efectúa de los actos y resoluciones de las autoridades competentes como susceptibles de configurarse como intromisiones al derecho al honor “con carácter general”, concurran circunstancias especiales que merezcan el análisis de un eventual exceso.

Por lo que se refiere a la segunda intromisión denunciada, debe tenerse en cuenta que al margen de que la Sra. Uris sea la accionante, es su defensa técnica, obligatoria o preceptiva al tratarse de un Juicio Ordinario, la que elabora, redacta y suscribe el escrito de demanda por lo que el uso de expresiones, calificaciones o valoraciones por parte del Letrado de la demandante no convierte a ésta última en legitimada pasivamente para soportar una eventual acción de protección contra el honor como la que ejercita el reconviniente.

Ni siquiera se trata de hechos o informaciones trasladadas por la demandante a su Letrado para fundamentar el ejercicio de la acción sino de valoraciones efectuadas en el ámbito forense por el Letrado que redacta el escrito de demanda, por lo que el autor o emisor de las mismas es el Letrado y no la demandante, carente de legitimación pasiva en la acción reconvencional que se le dirige al respecto, lo cual impide entrar a conocer del fondo de la misma.

DÉCIMO.- Costas procesales.
De conformidad con el art. 394 de la LEC, la estimación parcial de la demanda y la desestimación total de la reconvención determinan la ausencia de condena en costas procesales en cuanto a la demanda y la imposición de su pago a la parte reconviniente respecto las de la reconvención.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María Consuelo Uris Lloret contra Don José Luis Mazon Costa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y contra Vega Media Press S.L., representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón, debo declarar y declaro que en el artículo publicado en fecha 6 de septiembre de 2017 en la revista digital vegamediaexpress.com suscrito por el Sr. Mazón Costa y que ha sido objeto de este procedimiento, se incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, en los términos que constan en esta sentencia; condenando a los demandados a publicar, a su costa, un extracto literal de esta sentencia (a elaborar por la parte actora) de la misma extensión que el articulo citado, en la portada de la revista y durante veintidós días, con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de esta sentencia; condenando a los demandados, solidariamente, a resarcir a la demandante en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Que desestimando la reconvención interpuesta por Don José Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo Uris Lloret, debo absolver y absuelvo a la misma de dicha reconvención, con imposición de costas procesales a la parte reconviniente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Será requisito preciso para tener por interpuesta la apelación la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, lo que así habrá de acreditarse, sin el cual no se dará trámite al recurso.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. 

jueves, 30 de julio de 2026

MC exige la ampliación del FEVE para vertebrar la comarca de Cartagena después de medio siglo sin avances


CARTAGENA.- El portavoz y líder de MC Cartagena, Jesús Giménez Gallo, ha denunciado este jueves la alarmante parálisis que sufre el proyecto de ampliación de la línea de vía estrecha (FEVE), una infraestructura vital para la vertebración territorial del municipio y de toda la comarca. Frente a la política de anuncios vacíos del Gobierno local del Partido Popular, la formación cartagenerista ha vuelto a poner sobre la mesa la necesidad de ejecutar un proyecto de municipio y comarca real que dé respuesta a las necesidades históricas de los vecinos.

Durante un trayecto reivindicativo realizado en el día de hoy hasta Los Nietos utilizando la actual línea de FEVE, Giménez Gallo ha recordado que el inmovilismo institucional castiga a Cartagena desde hace décadas.

 "Estamos hartos y hoy aprovechamos para ir hasta Los Nietos en esta línea de FEVE y reivindicar que Cartagena quiere su tren a Madrid y quiere su tren comarcal", ha subrayado el líder de MC.

Para ilustrar este abandono y la falta de peso político de los distintos gobiernos, el portavoz ha echado la vista atrás: "Una vez más tenemos que echar la vista atrás y recordar que Cartagena tenía aquello que llaman el Tren Chicharra, antecedente del FEVE, en el año 1874 y que la última ampliación que se hizo de esta línea hasta Los Nietos es de 1976".

Un apagón ferroviario de medio siglo al que se suman las promesas incumplidas más recientes de las tres administraciones. 

"En el año 2009 se firmó por el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma y el Ministerio un protocolo para garantizar la renovación de la línea del FEVE hasta Los Nietos, su ampliación hasta San Pedro del Pinatar y hasta un tranvía de 11 kilómetros en el propio municipio de Cartagena", ha lamentado el líder cartagenerista, añadiendo que "diecisiete años después, se trata de un proyecto que no ha tenido ningún avance".

Giménez Gallo ha contrapuesto el modelo de MC, que cuenta con un plan integral y un proyecto de municipio y comarca definido, con la actitud de la actual alcaldesa, Noelia Arroyo, a quien acusa de estar mucho más dedicada al show continuo y a las fotos que a las realidades tangibles para los cartageneros.

En este sentido, el portavoz de MC ha desmontado la propaganda del Partido Popular sobre las infraestructuras ferroviarias: "La propia alcaldesa Arroyo anunció que había conseguido que se financiara esta línea el año pasado y la realidad nos dice que no hay ningún avance en 50 años".

 "Desde MC estamos ya muy cansados de las eternas promesas", ha afirmado.

Para finalizar, Giménez Gallo ha exigido que dejen de ignorar el potencial del Campo de Cartagena y se apueste verdaderamente por su movilidad.

 "Desde que se creó la Comunidad Autónoma no ha habido ninguna ampliación de un ferrocarril que está destinado a vertebrar no Cartagena hasta Cabo de Palos, no Cartagena como tranvía, sino toda la comarca del Campo de Cartagena hasta San Pedro del Pinatar", ha lamentado.

IU-Verdes acusa al PP de anteponer la confrontación política a los intereses de la Región de Murcia

 CARTAGENA.- Izquierda Unida-Verdes ha denunciado que el Partido Popular ha vuelto a anteponer su estrategia de confrontación con el Gobierno de España a la defensa de los intereses de la Región de Murcia, al ausentarse o solicitar el aplazamiento de cuatro importantes conferencias convocadas esta semana en materia de Migración, Educación, Universidades y Política Fiscal.

Para la formación de izquierdas, se trata de una actitud «profundamente irresponsable» que perjudica directamente a la ciudadanía murciana.

La coordinadora regional de IU-Verdes, Penélope Luna, ha afirmado que «las conferencias sectoriales son los órganos donde las comunidades autónomas defienden sus intereses, negocian con el Gobierno de España y buscan soluciones a los problemas de la ciudadanía. El Partido Popular ha decidido convertir esos espacios de cooperación institucional en un escenario permanente de confrontación política, aunque eso suponga perjudicar directamente a la Región de Murcia».

Respecto a la Conferencia Sectorial de Migración, Luna ha asegurado que «el plante del Partido Popular demuestra que sigue siendo rehén del discurso de Vox en materia migratoria. Es el tributo político que continúa pagando por los acuerdos que mantiene con la extrema derecha en distintas comunidades autónomas. Ha renunciado a ejercer una oposición responsable para competir con Vox en el terreno del miedo y la crispación».

La dirigente de IU-Verdes ha considerado especialmente grave lo ocurrido en las conferencias de Educación y Universidades. «Los fondos que iban a aprobarse ya habían sido negociados y consensuados con todas las comunidades autónomas. No había ningún conflicto político que justificara el boicot. Sin embargo, el Gobierno regional prefirió ausentarse antes que garantizar la llegada de recursos para la educación pública y la universidad de la Región de Murcia».

Luna ha recordado que la suspensión de la Conferencia General de Política Universitaria ha impedido aprobar la financiación del Programa María Goyri, del que dependen 167 plazas de profesorado ayudante doctor en la Región de Murcia.

«Se trata de un programa que ya está funcionando y cuyo coste ha tenido que asumir provisionalmente la propia Universidad. Es inadmisible que una financiación ya acordada entre el Ministerio y las comunidades autónomas quede bloqueada porque el Partido Popular prefiera alimentar una estrategia de confrontación política», ha señalado.

IU-Verdes también ha criticado la petición de aplazamiento de la Conferencia de Política Fiscal y Financiera, precisamente la reunión convocada para iniciar el debate sobre la reforma del sistema de financiación autonómica.

«Llevan años reclamando una reforma del modelo de financiación y exigiendo que se convocara este órgano. Cuando por fin llega el momento de debatir la propuesta, estudiar sus contenidos y defender los intereses de la Región de Murcia, deciden no sentarse a la mesa. Han tenido tiempo suficiente para analizar el documento y plantear sus propuestas, pero han preferido el boicot antes que el diálogo. Da la impresión de que el Partido Popular se encuentra más cómodo utilizando la infrafinanciación como arma de confrontación política que trabajando para ponerle solución», ha denunciado Penélope Luna.

La coordinadora regional de IU-Verdes también ha rechazado que los incendios forestales puedan justificar las ausencias en las reuniones de Educación y Universidades. «Eran reuniones telemáticas, de corta duración y con acuerdos previamente consensuados. Un Gobierno responsable puede atender una emergencia y, al mismo tiempo, cumplir con sus obligaciones institucionales. Lo que falta aquí no es tiempo, sino voluntad política».

Ante esta situación, el diputado de IU-Verdes en la Asamblea Regional, José Luis Álvarez-Castellanos, ha anunciado que la formación registrará preguntas orales dirigidas a los consejeros competentes para que expliquen las razones de su ausencia o de su petición de aplazamiento en estas conferencias y detallen las consecuencias que esas decisiones han tenido para la Región de Murcia.

«Los consejeros tendrán que comparecer en la Asamblea Regional y explicar por qué han antepuesto la estrategia de confrontación del Partido Popular a la defensa de los intereses de la ciudadanía murciana. Queremos que den cuenta de las oportunidades perdidas y de los recursos que la Región de Murcia ha dejado de asegurar por decisiones que responden exclusivamente a intereses partidistas», ha concluido Álvarez-Castellanos

VOX consigue la protección del comercio histórico de Murcia

 MURCIA.- En el pleno del Ayuntamiento de Murcia celebrado hoy, se ha aprobado por unanimidad de todos los grupos políticos una moción conjunta donde se recogían todas las propuestas de VOX para la protección del comercio tradicional e histórico de Murcia. VOX manifiesta que este comercio atraviesa desde hace años un progresivo proceso de desaparición de numerosos comercios tradicionales e históricos que, durante décadas, han formado parte inseparable de la vida cotidiana, la identidad urbana y la memoria sentimental de generaciones de murcianos.

Las medidas propuestas por VOX son: 

-Elaborar un censo municipal de comercios históricos y tradicionales del municipio, incluyendo aquellos establecimientos con una antigüedad mínima de cincuenta años, tanto en el casco urbano como en las pedanías.

-Impulsar la creación de la distinción oficial de “Comercio Histórico y Tradicional de Murcia”, destinada a reconocer públicamente a aquellos negocios que acrediten una trayectoria continuada y una especial vinculación con la historia y la identidad del municipio.

-Instalar placas o elementos identificativos en las fachadas de los establecimientos reconocidos, con el fin de poner en valor su trayectoria histórica y favorecer su visibilidad pública y turística.

-Bonificaciones o reducciones fiscales municipales para los comercios históricos y tradicionales, especialmente en tributos vinculados a actividad económica, ocupación de vía pública, recogida de residuos o licencias municipales.

-Ayudas específicas destinadas a favorecer la conservación de rótulos históricos, mobiliario tradicional, escaparates singulares y demás elementos vinculados a la imagen histórica de estos establecimientos.

- Promoción del comercio tradicional y de proximidad, fomentando el consumo local y la defensa del pequeño comercio como elemento esencial de la vida urbana y social.

-Impulsar rutas culturales y comerciales vinculadas al comercio histórico del municipio, integrándolas en las estrategias turísticas y culturales de la ciudad.

Alba Franco, portavoz adjunta de VOX y defensora de las medidas que han sido aceptadas por el resto de grupos políticos en favor del comercio histórico y tradicional, ha querido homenajear expresamente en el Pleno del Ayuntamiento a los negocios centenarios de nuestro municipio. 

“Lo que pedimos y lo que se consigue con la aprobación de esta moción conjunta es que Murcia haga lo que vienen haciendo otras ciudades españolas como Barcelona, Bilbao, Madrid o Sevilla, protegiendo los comercios tradicionales e históricos de nuestro municipio”.

VOX y PP piden que se construya una variante ferroviaria para que las mercancías peligrosas no pasen por la ciudad de Murcia

 MURCIA.- En el pleno del Ayuntamiento de Murcia celebrado hoy se ha aprobado, con apoyo del PP, la propuesta de VOX para que el Gobierno Regional exija al Ministerio sacar el tráfico ferroviario de mercancías peligrosas del casco urbano de Murcia, mediante la construcción de una variante específica situada fuera del casco urbano, e integrada en el llamado “corredor mediterráneo”.

La construcción de esta variante ferroviaria para trenes que transporten productos y materiales para la industria y que sean potencialmente peligrosos también serviría, según VOX y PP,  para no interferir con el tráfico ferroviario del gran “nodo” que es la estación del Carmen de Murcia, permitiendo así potenciar los trenes para pasajeros de cercanías, de media y larga distancia, los que pasen o salgan de la mencionada estación. 

El grupo socialista se ha abstenido en esta iniciativa ferroviaria aprobada en el pleno. 

Alba Franco, portavoz adjunta de VOX: “La utilización de la estación de El Carmen de Murcia para un importante tráfico de mercancías, algunas de ellas además que entrañan riesgo para un tráfico soterrado en una ciudad de medio millón de habitantes, puede generar limitaciones de capacidad y dificultar el crecimiento de los servicios ferroviarios de viajeros”. 

“Desde ámbitos técnicos, empresariales e institucionales se viene defendiendo la conveniencia de separar el tráfico ferroviario de mercancías del tráfico de viajeros, mejorando así seguridad, eficiencia y capacidad de explotación de la red. España ya cuenta con infraestructuras ferroviarias específicas para mercancías y el propio Ministerio sigue impulsando nuevas variantes. Como en Valencia, Valladolid, la Variante de Pajares o la futura variante de Torrellano, que conectará Elche con el Puerto de Alicante mediante dos vías exclusivas para mercancías. Es lo mismo que queremos para Murcia”.

Se aprueba por unanimidad la iniciativa de Vox para acabar con escombreras ilegales en el término de Murcia

 MURCIA.- El Pleno del Ayuntamiento de Murcia ha aprobado hoy por unanimidad la propuesta de VOX para acabar con las escombreras y vertederos ilegales en el municipio. El Gobierno del PP ha reconocido el problema y apoyado la iniciativa. El grupo socialista ha manifestado que lo que se expone hoy ya se ha aprobado varias veces con anterioridad en el pleno del Ayuntamiento, pero hasta ahora se ha ejecutado con eficacia, y por tanto ha apoyado también la moción de VOX.

David Baquero, concejal, ha manifestado en el pleno, como proponente de la moción: “Las escombreras ilegales afectan gravemente a pedanías como Los Ramos, Torreagüera, Beniaján, Baños y Mendigo, Patiño, Sucina, Gea y Truyols, San Ginés y muchas otras a lo largo de todo el municipio. Estamos hablando de focos de suciedad y degradación que no solo contienen escombros. Encontramos también restos de animales, basura, chatarra, enseres abandonados o productos tóxicos”.

“Ya en 2023 denunciamos el problema aquí en el pleno. Y en 2025, otra vez. El Gobierno del PP nos dijo que se estaba trabajando en ello. Sin embargo las escombreras siguen creciendo.  Hay un problema de salubridad y de seguridad. Proponemos la elaboración de un mapa de “puntos negros” para identificar y eliminar estas escombreras y vertidos ilegales. A eso se le suma la acumulación de maleza en caminos municipales que hace que los murcianos tengan sensación de abandono. No podemos permitir que las pedanías sean las grandes olvidadas. Desde VOX exigimos la eliminación de las escombreras, limpieza y un plan de vigilancia y sanciones para acabar de una vez por todas con esto”.

El PSOE desenmascara al alcalde de Lorca sobre el pleno de este 31 de julio: "trata de engañar a los lorquinos"

 LORCA.- El Pleno de este viernes 31 de julio "consumará el atraco de Fulgencio Gil al bolsillo de los lorquinos para poder pagar su campaña electoral de mayo de 2027, después de tres años sin hacer nada de lo que prometió.

En este Pleno, PP y Vox darán su beneplácito a un nuevo préstamo de casi 6 millones de euros, así como a la utilización de la totalidad del ahorro del Ayuntamiento, por importe de 6,4 millones de euros. 

En total, más de 12 millones de euros que pretenden gastar de aquí a mayo de 2027 en aquello que les interesa electoralmente a ellos, no en las verdaderas necesidades de los lorquinos. Mientras tanto, siguen olvidando inversiones largamente reclamadas por los vecinos y dejarán las arcas municipales prácticamente vacías.

Ante esta forma irresponsable de gestionar el dinero de todos, el Grupo Municipal Socialista ha presentado alegaciones porque entendemos que PP y Vox están jugando con el dinero de los lorquinos y, lo que es aún más grave, con la supervivencia de muchas empresas y autónomos de nuestro municipio. 

Hay proveedores que acumulan facturas pendientes por valor de muchos miles de euros y que llevan meses, e incluso años, esperando cobrar unos trabajos que ya realizaron. Es inadmisible que un Ayuntamiento utilice a las empresas como si fueran su banco mientras destina millones de euros a operaciones que responden únicamente a intereses políticos y electoralistas.

Cuando Fulgencio Gil limita la posibilidad de presentar enmiendas, restringe el debate y utiliza su mayoría absoluta para impedir que se fiscalice su gestión, no nos deja otra alternativa que ejercer todos los instrumentos legales que tenemos como concejales para forzar estos debates y defender el interés general.

 Nuestras alegaciones no buscan bloquear el funcionamiento del Ayuntamiento; buscan impedir que un Gobierno incompetente y derrochador continúe jugando con el dinero de los lorquinos y poniendo en riesgo a empresas que dependen de esos pagos para mantener su actividad y los puestos de trabajo de muchas familias.

Precisamente por responsabilidad, el PSOE no va a ser quien alargue aún más la demora de estas empresas en cobrar por unos servicios que prestaron hace meses, e incluso años, y cuyo pago sigue pendiente exclusivamente por la incompetencia del Gobierno de PP y Vox. No vamos a permitir que sean los proveedores quienes sigan pagando las consecuencias de una gestión económica desastrosa.

Por ese motivo, hemos retirado aquellas alegaciones cuya tramitación podía suponer un retraso adicional en el abono de las facturas pendientes. Lo hacemos pensando en las empresas y en los trabajadores que dependen de esos pagos, no en un Gobierno municipal que ha demostrado una absoluta incapacidad para gestionar las cuentas del Ayuntamiento.

Ahora bien, a Fulgencio Gil se le acaban las excusas. Esperamos que estas empresas cobren de manera inmediata por los servicios que ya prestaron al Ayuntamiento y que el Gobierno municipal deje de jugar de una vez por todas con la supervivencia de negocios, autónomos y familias que llevan demasiado tiempo soportando las consecuencias de su incompetencia.

Mucho nos tememos, sin embargo, que ni siquiera ahora puedan pagar con la rapidez que anuncian. Las cuentas municipales están dejando al Ayuntamiento en una situación límite. Si no es así, que explique el alcalde Fulgencio Gil por qué ha tenido que solicitar además una póliza de crédito de 4 millones de euros a los bancos. Un auténtico disparate que evidencia la pésima gestión económica de PP y Vox y cuyas consecuencias terminarán pagando, una vez más, todos los lorquinos". 

El PSOE critica la «improvisación» del gobierno de Lorca por presentar el dispositivo de verano el 30 de julio

 LORCA.- Desde el PSOE de Lorca denunciamos la tardanza en presentar el dispositivo especial de emergencias que demuestra una vez más la incompetencia del gobierno de Fulgencio Gil. Si se descuidan un poco más, presentan el dispositivo de verano pero para la temporada del año que viene.

El pasado 9 de julio, Isabel Casalduero denunció el absoluto estado de abandono en el que se encontraban las playas de Lorca, y todo por la incompetencia política del gobierno de Fulgencio Gil.

Caminos y accesos a las playas sin acondicionar, pasarelas inestables y sin instalar de forma definitiva, suciedad acumulada durante semanas, vegetación invadiendo itinerarios peatonales, lavapiés y otras instalaciones en mal estado, falta de elementos básicos... Esa era la realidad de nuestras playas cuando el verano ya estaba plenamente iniciado.

La respuesta del Gobierno de PP y Vox ha sido esperar hasta el 30 de julio para presentar un dispositivo que, en cualquier administración mínimamente organizada, se da a conocer antes o al inicio de la temporada estival. Si llegan a demorarlo un poco más, lo presentan cuando los lorquinos estén preparando la vuelta al trabajo o al colegio.

La diferencia con la gestión del PSOE es evidente. El dispositivo de verano se presentó el 13 de junio de 2019, el 2 de julio de 2021, el 4 de julio de 2022 y el 27 de junio de 2023. Siempre al inicio de la temporada, cuando todavía servía para explicar a la ciudadanía el operativo preparado para el verano. Nunca cuando julio estaba prácticamente terminado.

Y es que el problema no es la fecha de una rueda de prensa. El problema es lo que esa fecha pone de manifiesto: un Gobierno que llega tarde porque llega tarde a hacer los deberes. Han necesitado prácticamente todo el mes de julio para terminar actuaciones que tendrían que haber estado listas antes de que comenzara la temporada alta.

Lo verdaderamente grave es que hablamos de uno de los principales espacios turísticos y naturales del municipio. Miles de vecinos y visitantes han acudido durante semanas a nuestras playas encontrándose accesos deficientes, pasarelas mal instaladas, suciedad y una imagen impropia de un enclave como Puntas de Calnegre. 

Esa falta de planificación no perjudica únicamente a quienes disfrutan del litoral; también daña la imagen turística de Lorca y transmite una preocupante sensación de improvisación.

Pura incompetencia. Una vez más, el Gobierno de Fulgencio Gil demuestra que solo reacciona cuando la oposición denuncia públicamente los problemas. En lugar de planificar, prevenir y tener todo preparado cuando corresponde, actúa a remolque de las críticas. 

El consumo alimentario crece por primera vez en 5 años y roza los 30.800 millones de kilos

 MADRID.- El informe anual de consumo alimentario de 2025, que ha presentado el ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas, recoge que el volumen total de alimentos y bebidas que se consumieron dentro y fuera del hogar fue de 30.798 millones de kilos/litros, algo lejos aún de los 34.767 millones del año 2020, en el que la pandemia de la Covid-19 disparó la demanda. Como media, cada español consumió 681,72 kilos/litros de alimentos, el 1,4 % más que el año anterior.

El gasto en la adquisición de estos alimentos aumentó en mayor proporción, un 3,4 %, como consecuencia de la inflación -los precios de los alimentos subieron en 2025 el 3 %-. Así, el dinero total gastado en alimentos ascendió a 123.694 millones de euros, con una media de 2.872,7 euros por persona, unos 75 euros más que en 2024.

El ministro ha destacado que, a pesar de la presión de los precios, en los hogares se mantiene una alimentación basada en productos frescos y recetas tradicionales.

El análisis de los hábitos que recoge el informe confirma la tendencia creciente de preferencia de los consumidores por los establecimientos de proximidad -sobre todo, supermercados-, las marcas de los distribuidores (blancas) y realizar una mayor frecuencia de compras con volúmenes más reducidos en la búsqueda de mejores ofertas, precios de venta y productos ajustados a sus preferencias.

La composición de la cesta de la compra de los hogares se ve influenciada por la preocupación por seguir una dieta sana, orientada a optimizar presupuesto y condicionada por nuevos modos de preparaciones culinarias que ahorran tiempo y resultan más saludables, según el ministro.

Más consumo dentro del hogar y menos en la calle

La mayor parte de los alimentos y bebidas se consumen dentro de hogar, 27.047 millones de kilos/litros, el 87,8 % del total. El consumo en el domicilio creció en 2025 por encima del global, un 0,8 %, en volumen y un 4,8 % en gasto (87.831 millones de euros).

Por el contrario, el consumo que se realiza principalmente en bares y restaurantes descendió un 2,5 % en volumen (3.750 millones de kilos) y un 0,03 % en gasto (35.863 millones de euros).

Si se consideran los datos per cápita, cada español gastó fuera del hogar en 2025 una media de casi 1.875 euros en la adquisición de alimentos para consumir en el hogar y 998 euros.

Fuera de casa predomina el consumo de bebidas, que en volumen representa un 55,9 % del total, si bien los alimentos representan la mayor parte del gasto (69,1 %), ya que el precio de la comida es normalmente superior al de las bebidas.

Compras más frecuentes y con cantidades más ajustadas

El informe de 2025 refleja como los cambios sociodemográficos -aumenta el número de hogares de menor tamaño, de una o dos personas- y los nuevos hábitos de consumo están transformando la cesta de la compra. Los españoles compran con mayor frecuencia, mantienen el gasto medio por cesta y ajustan la cantidad comprada.

El supermercado se consolida como el establecimiento preferido para las compras y concentra ya el 68,2 % de las mismas, un punto más que en 2024. Los consumidores valoran la proximidad, la practicidad de comprar en estos establecimientos y la variedad de sus surtidos. Los hipermercados y las compras en línea mantienen estabilizadas sus cuotas en un 12,5 % y un 2 %, mientras que el comercio tradicional desciende más de tres puntos, hasta el 10,6 %.

En 2025 los españoles fueron a la compra 233 veces, ocho más que el año anterior, con una media de más de cuatro a la semana. En cada una de ellas adquirieron una media de 6,1 kilos/litros, 200 gramos menos que en 2024, y el tique se mantiene estabilizado en 19,4 euros (un céntimo más que en 2024 y dos más que en 2023).

También crece la preferencia de los consumidores por las marcas de los distribuidores, las conocidas como marcas blancas, que representan ya un 48,6 % de los productos adquiridos, 1,4 puntos más que en 2024.

Aumenta el consumo de alimentos frescos

Una de las notas destacadas de la evolución de los hábitos alimenticios de los españoles es el aumento del consumo de los productos en fresco -principalmente fruta y carne fresca-, un 1,2 % más en volumen y un 6,7 % más en gasto realizado.

De los datos del informe se deduce que la salud gana protagonismo en el consumo, con una alimentación más equilibrada, en la que predomina la dieta mediterránea. El 77,1 % de la población asegura que le gusta seguir una dieta sana, mientras que se incrementa además el número de personas que hace deporte más de tres veces a la semana, que ya es del 31,6 % de la población, según datos Monográfico del barómetro del clima de confianza del sector agroalimentario sobre alimentación y salud.

Gran parte de la población consume a diario lácteos, frutas, hortalizas, harinas y grasas de origen vegetal. Cabe destacar el incremento en el consumo de fruta fresca (0,5 %) y de legumbres (2,5 %) y el descenso de hidratos de carbono y harinas (4,5 %) y de grasas y aceites (3,9 %).

La preferencia por los hábitos saludables se refleja también en el modo de preparación de los alimentos. El más utilizado, 32,2 % es la plancha, seguido de los productos sin cocinar en frío y de los hervidos o al vapor, ambos por encima del 28 %. A continuación, se sitúan los guisos (17,7 %) y fritos (14,6 %). Los preparados en freidoras de aire alcanzan casi un 5 %.

Preferencia por la gastronomía típica española

La gastronomía española, que combina tradición, calidad nutricional y sabor, se consolida como un pilar de la alimentación en los hogares. El 88 % de los españoles consume platos típicos de la gastronomía española cuatro veces por semana y, sobre el total de ocasiones de consumo, representan el 42,5 %. Entre ellos, los preferidos son ensaladas (33,5 % de las ocasiones de consumo), lentejas (10,2 %), tortilla de patatas (8,3 %), huevos estrellados (5,9 %), garbanzos (4,8 %), alubias (4 %) y paella (4 %).

Entre los 10 platos más consumidos en las comidas principales, son mayoritarios los que contienen carne (guisos, lasañas, etc.), seguidos de ensaladas o ensaladillas, platos a base de huevos, de verduras, de pescado, así como sopas y platos de cuchara.

Destaca, por ejemplo, que la demanda del consumo de huevos creció un 3 % a pesar de la subida del precio en un 19,4 %, ya que se trata de una fuente proteica básica en la cesta de la compra, de alta calidad y con un precio medio inferior al de otros productos proteicos.

El bocadillo, preparado típicamente español, está muy presente entre los hábitos alimenticios, el 40 % de la población lo toma al menos dos veces a la semana y representa el 9,6 % de los platos ingeridos en las comidas consideradas principales. Los más consumidos son los de jamón curado y jamón cocido con queso, más del 23 % del total.

En los hogares, la alimentación se concentra en las comidas principales -se reduce el peso de la merienda y el consumo entre horas- y con un menor número de platos -el 70 % de las cenas en el hogar son de plato único y el 55 % de las comidas-.

El excedente comercial agro-alimentario de la UE aumenta en los cinco primeros meses de 2026

 BRUSELAS.- El último informe sobre el comercio agro-alimentario de la UE publicado por la Comisión Europea muestra que, en los cinco primeros meses de 2026, el excedente comercial agro-alimentario de la UE alcanzó los 19 400 millones de euros, 1 000 millones más que en el mismo período de 2025. El valor de las exportaciones agro-alimentarias de la UE ascendió a 96 900 millones de euros entre enero y mayo de 2026, lo que supone una disminución del 3 % en comparación con 2025.

El valor de las exportaciones al Reino Unido (el principal destino de las exportaciones agro-alimentarias de la UE) disminuyó un 3 %, ya que el valor de las exportaciones de productos de cacao se redujo debido a la caída de los precios (-45 %) y el de las exportaciones de cereales disminuyó debido a la reducción de los volúmenes (-30 %). 

El cierre del estrecho de Ormuz a partir de marzo de 2026 redujo las exportaciones a los Emiratos Árabes Unidos en un 28 % en valor, así como a otros países del Golfo con flujos más pequeños. 

En cambio, las exportaciones a Egipto aumentaron un 36 % en valor, impulsadas por el trigo. Las exportaciones a Ucrania también crecieron un 11 % en valor, registrándose el mayor incremento en las bebidas espirituosas.

El valor acumulado de las importaciones disminuyó un 5 %, hasta los 77 500 millones de euros, en comparación con el mismo período del año pasado. Esto se debe principalmente a la disminución de las importaciones de productos de cacao, cereales, así como semillas oleaginosas y proteaginosas.

 Los valores de las importaciones procedentes de Costa de Marfil, Nigeria, Camerún y Guinea disminuyeron a medida que los precios del cacao seguían bajando. 

Por el contrario, las importaciones procedentes de Argentina aumentaron un 10 % en valor, debido principalmente al aumento de las importaciones de semillas de girasol, y las importaciones procedentes de Vietnam aumentaron un 9 % en valor, impulsadas por el aumento de los volúmenes de café. 

Las importaciones registraron el mayor crecimiento en la categoría de frutas y frutos secos (+ 4 % en valor). 

En conjunto, el comercio agro-alimentario de la UE se mantuvo resiliente en los cinco primeros meses de 2026, y el aumento del excedente pone de relieve la competitividad continuada del sector y su capacidad para adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado.

La Guerra de Ucrania impulsa la industria del biogás en España

mpr21.info/la-guerra-de-ucrania-impulsa-la-industria-del-biogas-en-espana/ 

Cuándo acabará la cuarta ola de calor en España, la previsión sigue rodeada de cierta incertidumbre

 MADRID.- En un contexto de creciente incertidumbre, la situación más probable es que el viernes 31 vuelvan a repetirse los descensos térmicos, que esta vez afectaran al cauce alto y medio del Ebro y meseta norte. En este sentido, es previsible que desciendan los umbrales de aviso en estas zonas, esperando superar los 38-40 ºC en el cauce medio-bajo del Ebro, depresiones del noreste y valles pirenaicos.

Por el contrario, la Aemet afirma que se esperan ligeros ascensos en prelitorales de Alborán y extremo suroeste, de forma que esperamos superar los 39-41 ºC el interior de la mitad sur peninsular y valles fluviales del suroeste. 

Por otro lado, durante este día hay posibilidad de que se desarrollen tormentas en zonas del interior del tercio este, sistemas montañosos del noreste y Valle del Ebro. En Canarias, se volverían a repartir los ascensos y se alcanzarían los 37-38 ºC en Gran Canaria y puntos del interior de Fuerteventura, así como 35-36 ºC en Tenerife y La Palma.

Qué pasará el fin de semana

De cara al fin de semana, la previsión sigue rodeada de cierta incertidumbre. Durante las primeras horas del sábado 1 de agosto, el cierzo volverá a ganar protagonismo, lo que favorecerá un nuevo descenso de las temperaturas en el tramo medio y alto del valle del Ebro y en las sierras cercanas. 

Gracias a ello, el alivio térmico será notable en esta zona y las temperaturas más extremas quedarán limitadas a las depresiones del noreste, donde todavía podrán alcanzarse máximas de entre 38 y 40 ºC.

En el resto del país apenas se esperan cambios térmicos, salvo un ligero repunte de las temperaturas en Baleares. Allí se alcanzarán los 38-40 ºC en el interior de Mallorca, mientras que en los valles fluviales del cuadrante suroccidental de la Península los termómetros volverán a situarse entre los 39 y los 41 ºC. 

En Canarias continuará el ambiente muy caluroso, con máximas superiores a los 37-38 ºC en Gran Canaria y en zonas del interior de Fuerteventura, además de registros de entre 35 y 36 ºC en Tenerife y La Palma.

El domingo 2 será algo diferente. Se espera «una importante recuperación térmica» en todo el valle del Ebro. Más importante será en el cauce alto y en el Cantábrico oriental. Así, adelantan los meteorólogos, se recuperarán los 39-41 ºC en todo el valle del Ebro y depresiones del noreste.

Por otra parte, la Agencia Estatal de Meteorología prevé un ligero descenso de las temperaturas en el cuadrante suroccidental de la Península. Aun así, las máximas seguirán siendo muy elevadas, con valores de entre 39 y 41 ºC en el curso alto de los principales valles fluviales.

 En contraste, se esperan ligeros ascensos en zonas del interior del sureste, donde los termómetros también podrán alcanzar localmente los 39-41 ºC, mientras que en el interior de Mallorca persistirán las máximas de entre 38 y 40 ºC.

En Canarias continuará el episodio de calor, con un ligero ascenso de las temperaturas en las zonas bajas. Se prevén máximas de entre 37 y 39 ºC en Gran Canaria y en puntos del interior de Fuerteventura, así como de 35 a 37 ºC en Tenerife y La Palma.

Durante el lunes 3, el acercamiento de una vaguada traerá un cambio de masa de aire generalizado, más importante en la mitad occidental, que previsiblemente dará fin al aviso especial por ola de calor.

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