domingo, 2 de agosto de 2026

El peaje de la AP-7 entre Alicante y Cartagena cuesta casi un 80% más en verano




Un terremoto de magnitud 4,1 sacude la Región de Murcia

 

La estrecha relación entre Planas, Marruecos y el campo español

https://www.agropopular.com/planas-pregon-10826/

La mitad de los inmigrantes que reciben el Ingreso Mínimo Vital son marroquíes

  https://theobjective.com/espana/politica/2026-08-02/mitad-inmigrantes-reciben-ingreso-minimo-vital-marruecos/

Finalizan los actos de adjudicación de maestros en la Región con todas las plazas asignadas

 

Cartagena recibirá más de 32.000 cruceristas en 14 escalas durante este agosto

 

La ola de despidos en Cáritas Murcia deja en el aire la atención a miles de personas vulnerables

 

La UMH lidera un proyecto de 2 millones para la recuperación ecológica del Mar Menor mediante la ganadería

 

La guerra por el BIC del mausoleo de Isaac Peral

 

La Mancomunidad del Taibilla renueva la fachada de su edificio histórico en Cartagena por 436.000 euros

 

Navantia busca talento en Cartagena: abre empleo para ingenieros, expertos en IA y ciberseguridad y un médico

 

Nacen 11 empresas cada día en la Región de Murcia

Margarita Robles deja abierta la puerta a nuevos submarinos para garantizar carga de trabajo en Cartagena

 

La mancha blanca del Mar Menor destruye la vegetación submarina y reduce la diversidad de peces

 

Hemos alcanzado la masa crítica / Guillermo Herrera *


 Agosto es el mes más intenso del año, según Natalia Alba. Todo ocurre simultáneamente, a medida que elevamos nuestra conciencia y ascendemos a una nueva banda de frecuencia. 

Durante agosto, experimentamos una purificación cósmica sin precedentes, transformando nuestra densidad emocional y nuestras heridas en un estado armónico donde nuestra alma podrá anclar con seguridad la energía iluminada de esta histórica ascensión planetaria.

Si julio creó un portal interdimensional para que abandonaran muchas almas nuestro planeta y entraran otras nuevas, agosto nos prepara para un proceso de anclaje como nunca antes en la historia humana, un portal que reside en nuestro corazón y que nos alinea con la trayectoria de la nueva Tierra, para que podamos seguir ayudando aquí.

Agosto es un mes para seguir aceptando lo que no podemos controlar en nuestra vida. Debemos centrarnos en lo que sí funciona y está en nuestras manos, ya que no podemos controlar las acciones de los demás, el caos que se está generando, ni las circunstancias.

Ahora, hemos entrado en un ciclo planetario soberano y libre, sabiendo quiénes somos y cuál es nuestra misión, un espacio desde donde nosotros, como seres unificados, descendemos a la Tierra todo lo que aprendimos previamente, compartiendo, guiando y co-creando a nuestra manera única con el Todo.

Lo que vamos a atravesar no tiene como objetivo quebrarnos, sino encender un fuego indestructible en nuestro interior, despertando nuestra divinidad y la conciencia de que podemos conquistarlo todo si tenemos la voluntad, pues ya poseemos dentro de nosotros el poder y la sabiduría necesarios para hacerlo.

ECLIPSE

El eclipse solar total de Luna nueva el 12 de agosto será el primer eclipse que ocurre en el eje Leo-Acuario, y sirve para experimentar una integración, reajuste y reconexión del cuerpo de luz. 

Éste es el primer eclipse solar total visible desde la Península Ibérica en más de un siglo, lo que marca un hito cósmico trascendental. Esto tendrá un impacto enorme en España y en otros países afectados, como Portugal, Islandia y Groenlandia.

El eclipse solar en Leo desencadena el cambio cósmico que estamos experimentando y que marcará la creación gradual de un nuevo orden geopolítico. El nuevo reinicio cósmico implica la siembra de una nueva conciencia, que desmontará la inteligencia artificial. Nos invita a soltar lo que fuimos para convertirnos en quienes somos.

El 28 de agosto, tendrá lugar un eclipse lunar parcial de Luna llena en Piscis, que cierra un ciclo. Ese eclipse será visible en toda Europa, África y América. Representará una purificación en nuestra vida. Será una activación profunda que potenciará la compasión, la sensibilidad, la fe, la creatividad y la intuición.

https://eraoflight.com/2026/08/01/august-cosmic-report-2026/

LLUVIA DE PROTONES

Una erupción solar de larga duración aceleró un flujo de protones energéticos hacia la Tierra. Estos están impactando en nuestra atmósfera en este momento. Esto se denomina "tormenta de radiación solar"

El nivel actual de la tormenta es menor, lo que significa que los protones no representan una amenaza para los astronautas ni para los pasajeros aéreos. Sin embargo, la tormenta está causando un apagón de radio de onda corta dentro del Círculo Polar Ártico.

https://www.spaceweather.com/

TORMENTA

El viernes 31 de julio de 2026, se produjo una intensa tormenta de radiación solar que comenzó con un plasma de protones. La tecnología muestra manchas blancas largas y anchas que indican que impactaron partículas muy cargadas, provocando ondas expansivas.

Se han producido enormes explosiones durante varios días y continuarán a medida que se alcance el punto máximo de la puerta del león el 8 de agosto y tenga lugar el eclipse solar del 12 de agosto. 

La Humanidad está experimentando una acumulación de energía cósmica a medida que su cuerpo físico se esfuerza por alinearse con el punto al que ha llegado la conciencia.

Han entrado en la conciencia corrientes de luz que traen un conocimiento superior para navegar este tiempo de actualización, transformación y liberación de densidad para que puedan existir nuevas células que darán capacidades que parecerán asombrosas e increíbles para muchos. 

Se manifestará una energía cósmica más intensa y acelerada durante este mes de agosto al abrirse un nuevo escenario cósmico.

Propóngase retirarse lo máximo posible este fin de semana, ya que la oleada de protones entrantes sigue anunciando un mes de agosto muy intenso, tanto en lo que respecta a las orquestaciones humanas como a las limpiezas cósmicas y la sintonización con la Fuente.

https://eraoflight.com/2026/08/01/radiation-storm-underway/

EXPLOSIÓN DE ENERGÍA

El 26 de julio marcó el inicio de una poderosa ola energética de varias semanas: un flujo continuo de luz divina que se manifiesta en la realidad física, vinculada al gran destello solar y a la expansión de la nueva tierra, según Drue86, quien menciona la Luna llena del Ciervo y la resonancia Schumann como señales de una nueva explosión de alta energía.

Está aumentando la energía espectacularmente. Somos perfectamente capaces de superar cualquier tormenta que nos azote en las próximas semanas. Hemos alcanzado la masa crítica. La resonancia Schumann nunca antes había llegado al cien por ciento.

https://twitter.com/TraderGirlQ/status/2083175064241889601

DESPLOME

Esa dinámica está provocando el desplome de la matrix, la exposición de secretos ocultos y una ruptura de la realidad cotidiana, mientras que avanzan hacia un colapso quienes permanecen en niveles 3D y 4D inferiores. 

Mientras tanto, las operaciones están llevando a cabo una ofensiva relámpago, y sigue fluyendo la frecuencia más alta, preparándonos para el gran destello solar.

Drue86 afirma además que se está produciendo un cambio de paradigma y que el gran despertar avanza en tiempo real, con una bifurcación de líneas temporales que se refleja en experiencias físicas distintas.

 En esa clave, sostiene que están desplegando su poder los seres humanos y las semillas estelares despiertas y están recordando su verdadera identidad y propósito.

Éste es, sin duda, el momento más emocionante para estar vivo. Estamos presenciando un cambio de paradigma total. El gran despertar se desarrolla en tiempo real, y la bifurcación de las líneas temporales se manifiesta en experiencias de vida física muy diferentes.

Están desplegando todo su poder los seres humanos y las semillas estelares que han despertado. Cada vez más gente recuerda quién es realmente y por qué vino aquí. Se expande la nueva tierra, y la energía de la puerta del León lo amplía todo.

https://sunnysjournal.com/2026/08/01/another-friday-bqqm-drue86/

PODER DE LA LUZ

La luz se ha vuelto tan poderosa que ya no puede permanecer oculto lo que antes se escondía en la sombra, según KejRaj. La oscuridad no está aumentando. Está quedando al descubierto. 

Aquello que operó de forma invisible durante generaciones, se ve obligado a salir a la luz ahora, despojado de su disfraz, a medida que continúa aumentando la frecuencia.

Estas no son señales de decadencia de la humanidad. Son señales inequívocas de un despertar acelerado. A medida que se expande la conciencia, el engaño pierde su capacidad de permanecer oculto.

 Quedará al descubierto toda institución construida sobre la distorsión, todo sistema sostenido por el miedo y toda máscara usada para mantener la ilusión.

Por eso parece que se están desmoronando tantas cosas. Ha comenzado la gran inauguración. No confundas la revelación con la derrota. La exposición es la etapa final antes de la transformación.

 Lo que sale a la luz no se muestra para infundir miedo, sino para ofrecer a cada alma una última oportunidad de ver con claridad, de elegir conscientemente y de alinearse con un camino superior antes de que se desarrolle la siguiente fase de la evolución de la humanidad.

https://eraoflight.com/2026/08/01/the-light-has-become-so-powerful-on-earth/

CAMBIO DE LÍNEA TEMPORAL

En esta transición, no todos cruzarán la puerta al mismo tiempo, según el Arcángel Miguel a través de James McConnell. De hecho, cada uno la cruzará a su propio ritmo, en su propio lapso de tiempo, en su propia línea temporal. Así que, en cierto sentido, cada uno tendrá su propia línea temporal personal.

Pero esas líneas temporales personales se convertirán al final en una sola que se separará de todas las demás. Y luego, una vez que suceda eso, esa línea temporal comenzará a transformarse en muchas líneas temporales nuevas.

 Pero todas esas líneas nuevas estarán en la quinta dimensión y más allá, al otro lado de la puerta dimensional.

https://eraoflight.com/2026/08/01/archangel-michael-timeline-shifting/

PUERTA DEL LEÓN

Patricia Cota-Robles sostiene que la apertura de la puerta del león ocurrirá el 8 de agosto y atribuye a ese periodo un aumento de la abundancia y de las frecuencias de luz. Afirma que, a lo largo de 2026, la Humanidad, el reino elemental y la madre Tierra han sido preparados para recibir con seguridad energía más alta a nivel atómico y subatómico y el portal del león intensifica la frecuencia de la abundancia divina infinita y ofrece la oportunidad de recibir bendiciones especiales.

También presenta el portal del león como un umbral custodiado por dos leones, vinculados al león del ayer y al león del mañana. Al pasar entre ambos el 8 de agosto, la gente puede dejar atrás el control del pasado y del futuro para alinearse con el momento eterno del ahora.

 El propósito de esta apertura es favorecer la creación de la nueva tierra. El mensaje insiste en la recepción de abundancia como parte de un proceso de transformación colectiva.

https://goldenageofgaia.com/2026/08/01/abundance-and-the-lions-gate/

 

(*) Periodista 

PUBLICAMOS SUBSIDIARIAMENTE POR ORDEN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MURCIA: “ABOGADO JOSÉ LUIS MAZÓN COSTA Y VEGA MEDIAPRESS S.L. CONDENADOS POR DIFAMACION”


 TRES SENTENCIAS DECLARAN VULNERADO EL DERECHO AL HONOR
DE LA MAGISTRADA DOÑA MARIA CONSUELO URIS LLORET,
PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
POR AGRAVIOS PUBLICADOS EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 15 de febrero de 2022,
CONSIDERA EL ARTÍCULO UN ESCARNIO PERSONAL Y PUBLICO A LA
MAGISTRADA:


… el recurrente, abogado en ejercicio, dirigió públicamente a la demandante, magistrada ponente de una resolución que denegó una pretensión formulada por dicho abogado, acusaciones de inmoralidad y parcialidad acompañadas de numerosas expresiones denigratorias, que suponían un escarnio no solo profesional, sino también personal, para la demandante, de una gravedad desproporcionada, sin que las mismas tuvieran una base fáctica adecuada, y que ha vuelto a reiterar en los recursos formulados ante esta sala. No nos encontramos ante una crítica a la actuación de una autoridad pública, sino ante el escarnio público de la demandante, a la que se descalifica con la atribución infundada de actuaciones deshonrosas y el uso de expresiones ofensivas.

1ª SENTENCIA
La Sra. Uris Lloret presentó demanda por derecho al honor contra Mazón y contra Vegamedia por un artículo publicado el 6 de septiembre de 2017. Mazón presentó reconvención. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Murcia de 15 de marzo de 2019 estima en parte la demanda, declara que el artículo incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante y condena a los demandados a publicar un extracto literal de la sentencia en la portada de la revista durante veintidós días con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de la sentencia, y, solidariamente, a resarcir a la demandante con 20.000 euros más, e intereses legales. Desestima la reconvención.
Entiende vulnerado el derecho al honor de la demandante, porque pasa de criticar la resolución judicial … a atribuir a la magistrada ponente, por la sola circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por el Consejo General del Poder Judicial …, en base a sus méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y totalmente contrarios a la naturaleza y esencia de todo juez… e incluso un comportamiento prevaricador y, por ende, delictivo.
Añade que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar el sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial pero es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que… lo introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la magistrada en el dictado del auto en cuestión. 
Y que Mazón siembra la duda y la sospecha sobre la actuación de la magistrada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales consideradas en su conjunto sin tener prueba ni confirmación, y el mayor daño que puede hacerse al prestigio y honor profesional de un juez en el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de independencia y de imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que hace el demandado.

2ª SENTENCIA
La sentencia fue recurrida en apelación por Mazón y Vegamedia y por la Magistrada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de julio de 2020 confirma la del juzgado.

Tras un extenso estudio de la jurisprudencia de aplicación declara que el artículo publicado contiene expresiones que sobrepasan la crítica a la resolución judicial, se considere dicha crítica jurídica o informativa …, entrando de lleno en el desprestigio profesional y personal de la actora e incluso insinuando, de forma más abierta que sutil, la comisión de delitos especialmente reprochables en un servidor público como es un juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. … desplaza la crítica jurídica, humana o social del auto dictado por la Sala de Vacaciones del TSJ, al ataque personal y directo a la ponente de dicha resolución poniendo en duda su proceder profesional… Dicho ataque personal se ve más claro sí se compara con los comentarios realizados a los otros dos componentes del tribunal, en relación a los cuales no hay afirmaciones fuera de tono o suposiciones.
Añade que Mazón de forma directa y nada sutil, acusa reiteradamente a la actora de prevaricar en el dictado de sus resoluciones, no sólo de la que constituye el objeto del artículo, sino cualquier otra que haya dictado a lo largo de su carrera profesional. Y eso, se quiera vestir como se quiera, supone una clara imputación de prevaricación, esto es, el dictado a sabiendas de una resolución judicial injusta.
Concluye que la Sra. Uris está obligada, en el ejercicio de sus funciones, a soportar las criticas a sus resoluciones, pero no a soportar afirmaciones que ponen en duda sin base alguna su propia imparcialidad, o que de forma directa le están imputando la comisión de un delito, y esto es lo que genera la responsabilidad de los condenados.

3ª SENTENCIA
No conforme Mazón con la sentencia, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo desestimado el primero y estimado en parte el segundo por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022.

El TS examina el contexto, la normativa y jurisprudencia de aplicación, y señala que Mazón basó las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad contra la Sra. Uris en un auto del que había sido ponente, y que el condenado no hacía siquiera mención en su artículo al segundo de los razonamientos que justificaron la adopción de la decisión judicial.
Considera que basar las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad de la demandante en que fue ponente del auto no tiene una base fáctica adecuada a la gravedad de esas acusaciones, cuando además el único efecto del auto era diferir a periodo hábil la adopción de la decisión y dar audiencia a la otra parte del proceso, añadiendo que la adopción de una medida cautelar en un periodo inhábil para los tribunales y sin dar siquiera audiencia a la parte afectada, tiene un carácter excepcional.
El TS argumenta que la condena se basa también en las insinuaciones de parcialidad que Mazón hizo respecto de la actuación de la Magistrada en la generalidad de los recursos que afectaban a las administraciones públicas gobernadas por un determinado partido político, y que constituyen insinuaciones insidiosas carentes de cualquier base fáctica, puesto que ni siquiera había analizado las resoluciones de las que la magistrada objeto de sus acusaciones había sido ponente, sobre las que vertía públicamente insinuaciones de actuación injusta y parcial orientada a su medro personal, pese a la facilidad con que pudo realizar ese análisis, siquiera somero, mediante la búsqueda en las bases de datos de jurisprudencia, utilizando como criterio de búsqueda el nombre del ponente de la resolución.
Tiene en cuenta también la sentencia que las acusaciones van acompañadas de expresiones objetivamente ofensivas contenidas en el artículo en cuestión que, aunque no constituyan directamente el objeto del recurso, ponen en contexto ese carácter de ofensa. 

Así, y respecto a la referencia al nazismo y la comparación de la demandante con uno de los principales jerarcas de dicho régimen político, señala el TS que ha declarado con reiteración que encierra,en sí misma, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de expresión.
No entiende el Tribunal Supremo que la conducta de Mazón pueda justificarse como fruto de la ofuscación por haber visto rechazada su petición, pues las acusaciones se hicieron por escrito, en un artículo redactado días después de que se le notificara el auto y, porque en el presente litigio el recurrente ha seguido dedicando expresiones ofensivas a la magistrada demandante, que despejan cualquier duda sobre el alcance y significado de las expresiones utilizadas en el artículo enjuiciado.
Así, en los recursos interpuestos ante el TS las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad se sitúan en un contexto de expresiones ofensivas utilizadas con desmesura, de modo que no nos encontramos ante una crítica a la actuación de una magistrada en el ejercicio de su función jurisdiccional sino ante un escarnio de su persona por no haber accedido a la pretensión del recurrente. El contenido de los posteriores escritos presentados en este litigio no deja lugar a duda sobre la finalidad injuriosa de tales expresiones.
Destaca que quien profiere las expresiones es un abogado en ejercicio, plenamente consciente por ello de su gravedad y de que no había una base fáctica en que apoyarlas.
La sentencia estima en parte el recurso de Mazón y reduce la indemnización -al no constar que el medio tenga elevada difusión- a 10.000 euros, con el interés legal incrementado en dos puntos.

TEXTO SENTENCIA DEL JUZGADO:

En Murcia, a quince de marzo de dos mil diecinueve. S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1174/2017, seguidos a instancia de Doña María Consuelo Uris Lloret, representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don José Antonio Tovar Gelabert contra Don José Luis Mazón Costa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistido por sí mismo; y contra Vega Media Press S.L., representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón y asistida por el Letrado Don Fernando Hernández Cebrián; y vista la reconvención interpuesta por Don José Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo Uris Lloret; con intervención en estos autos del Ministerio Fiscal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María Consuelo Uris Lloret formuló demanda de juicio ordinario contra Don José Luis Mazón Costa y contra Vega Media Press S.L. en ejercicio de acción de protección de derecho fundamental al honor.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que los demandados han lesionado el derecho fundamental al honor de la actora y se les condene a indemnizar solidariamente en la cantidad de 40.000 euros más intereses desde la interposición de la demanda y a publicar la sentencia íntegra condenatoria en la portada de la página web, manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación durante los mismos veintidós días que ha durado la permanencia en portada del artículo; y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón en nombre y representación de Vega Media Press S.L. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

Dentro de plazo, compareció el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Don José Luis Mazón Costa oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas procesales formulando demanda reconvencional frente a Doña Consuelo Uris Lloret en ejercicio de acción de protección al derecho al honor. 

En dicha demanda reconvencional, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar al reconviniente en la cantidad de 12.000 euros, con imposición de costas.
Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó en el sentido de solicitar el dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practicaren en el acto de la vista.
Admitida a trámite la reconvención, se dio traslado a la parte actora que, en tiempo y forma, se opuso a la misma interesando su desestimación con condena en costas procesales.
El Ministerio Fiscal contestó a la reconvención en el sentido de solicitar el dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practiquen en el acto de la vista.

TERCERO.- Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, se decidió sobre la pertinencia e impertinencia de la prueba propuesta.
El día señalado para la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida y, tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
Se ejercitan en la demanda y en la reconvención, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sendas acciones de protección de derecho fundamental al honor que entiende la demandante y el reconviniente que han sido vulnerados de contrario.

SEGUNDO.- Demanda inicial. Planteamiento de la acción.

En cuanto a la acción principal, versa sobre la publicación suscrita por el demandado Sr. Mazón Costa en el portal de internet Vegamediapress.com (de la titularidad de la co-demandada Vega Media Press S.L.) de dos artículos, de fechas 6 de septiembre y 5 de octubre de 2017.
El primer artículo tiene como título “LA MASACRE ARRUÍ: JUECES RESPALDAN EL EXTERMINIO. El Juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos” en el cual se contienen los pasajes que la parte actora entiende atentatorios contra su derecho fundamental al honor:
«La novedad es que ahora tres jueces integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sus señorías Consuelo Uris, Enrique Quiñonero y Rubén Jiménez han denegado la paralización de la matanza pese a que la ley les ordena a hacerlo cuando de la no suspensión se produzcan perjuicios irreparables. Y los jueces oprimiendo a los arruís y al derecho han declarado en contra de la evidencia que la matanza de los arruís no produce perjuicios irreparables. Si les hacen en ese momento de la firma un electrocardiograma no registra la existencia de corazón alguno y por tanto de sentimientos humanos, ni siquiera de actividad bio-eléctrica prefrontal que es donde radica el pensamiento humano racional o la compasión».

Al respecto, se afirma en la demanda que este pasaje resulta atentatorio contra el honor de la actora, Magistrada de profesión, por representarla como una persona tonta o sin inteligencia así como despiadada o sin sentimientos empleando, además, términos impropios del lenguaje jurídico (oprimir a los arruís, oprimir al derecho).
Aquí tenemos otro modelo de que el juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos. Se saben impunes y protegidos y por lo tanto ancha es Castilla. “Psicoanálisis de una decisión harto retorcida":
CONSUELO URIS, magistrada de lo contencioso y al parecer ponente del caso, lo que le convierte en la cerebro de la decisión, quien se estudia los documentos y propone a sus compañeros una resolución que generalmente tiende a aceptarse por los demás aplicándose el hoy por mí y mañana por ti y esta es mi ponencia y mañana será la tuya.
Si un día venidero los supervivientes arruís logran sentar en el banquillo a sus exterminadores y se celebra un juicio de responsabilidad y comparamos la decisión tomada de avalar la no suspensión de la matanza con el proceso de Nuremberg (exterminadores eran los acusados) la señora Uris será Goering; el acusado principal el segundo del régimen.
En tiempos de juez de Molina donde yo estuve de abogado se decía de ella que tenía mala leche; pero en honor a la verdad yo no lo pude comprobar nunca porque su estancia fue breve. En 2014 y esto puede ser importante para la trastienda de su exterminadora decisión se presentó para disputarle la plaza de Presidente de la Sala de lo Contencioso a otro compañero suyo (Abel Sáez uno de los pocos jueces respetables que conozco y a quien no me imagino firmando penas de muerte de arruí tan a la ligera).
Hoy los cargos de libre designación se dan por los vocales del Consejo Judicial a su vez dirigidos como títeres por el partido que tiene mayoría en el Consejo.
Y este es el PP. Quien quiere arrebatarle a otro la plaza que ocupa desde 2004 como era el caso del juez Abel Sáez tiene que hacer méritos. Habría que investigar una por una las ponencias de Uris (y a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro) para ver cuántas de forma sorpresiva favorecen a las administraciones dirigidas por el PP, porque eso sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos.
Recuerdo el caso de una jueza sustituta, reconocía en privado que tenía que poner las sentencias a favor de la administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas. En el caso de la inhumana y perversa decisión de mancharse las manos de sangre me pregunto ¿a quien beneficia? Al poder, al PP que gobierna la Comunidad. ¿Buscaba Uris ganar puntos para su carrera política; y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa? Pues apuesto a que sí”.

Al respecto, la parte actora sostiene que, por un lado, se emplean expresiones claramente injuriosas con la exclusiva finalidad de menospreciar e insultar a la actora siendo de suma gravedad la equiparación de aquella con un criminal nazi condenado por genocidio, por crímenes de guerra y contra la humanidad, tachando a la actora de exterminadora así como de “cerebro” de la decisión, expresión peyorativa al atribuirle la planificación de la ejecución de una actuación ilícita.
Y, por otro lado, se busca el descrédito profesional de la actora, como juez: al emplear términos soeces (“mala leche”) sobre su paso por órganos jurisdiccionales; al atribuir a los Magistrados de la Sala de Vacaciones una conducta de incumplimiento de sus funciones en cuanto a la deliberación de asuntos (que, de ser cierta, constituiría cuando menos una falta disciplinaria); al menospreciar a la actora por participar, legítimamente, en un proceso para el
nombramiento de un cargo para el que reunía todos los requisitos necesarios y expuso los méritos correspondientes; y, lo más grave, le atribuye una conducta continuada de prevaricación en el ejercicio de su función jurisdiccional afirmando que dicta sus resoluciones para favorecer a un partido político para conseguir ser Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

En cuanto al segundo artículo, publicado el 5 de octubre de 2017 y que la parte demandante trae a colación como elemento de valoración tendente a acreditar la contumacia del demandado en su propósito constante de menoscabar el prestigio de la actora, los pasajes sometidos a enjuiciamiento son:
“Pero yo me malicio que en su mente han estado presentes las críticas que yo hice en este mismo medio de Vegamedia hace unas fechas a los jueces que firmaron un auto judicial complaciente con la matanza inmisericorde y asalvajada de cabras montesas arruís que Medio Ambiente está haciendo en Sierra Espuña (alegando una sentencia del Supremo que no les obliga a matar animales) y en el cual auto (sin motor ni volante) los magistrados atacados ; (atascados ellos más bien) se negaron a paralizar las matanzas durante la tramitación del contencioso contra la Administración porque según ellos y solo según ellos no había un perjuicio irreparable. Convirtieron estos atacantes de la norma, que es clara e indubitada, en acordeón que estiraron al gusto para darle un golpe de estado al precepto e imponer sobre el mismo su voluntad por encima de todo lo que es lo que clarísimamente les haría merecer un proceso de responsabilidad; añadiendo expresiones como si estos jueces atacados lo fueron con justo título por transgresores de la norma, acto o auto contrahecho; o referencias a “la toma de Berlín en mayo de 1945.
Entiende, pues, la parte actora que todas estas expresiones y comparaciones no están amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión al sobrepasar sus limites en colisión con el honor y prestigio profesional de la magistrada demandante añadiendo, en base a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  en diferentes resoluciones (caso Kyprianou, Fuchs, Schopfer, Rodríguez Ravelo, Peruzzi) que por ser el autor de las mismas un abogado, su libertad de expresión se encuentra sometida, además, a “las restricciones habituales de la conducta de los miembros del Colegio de Abogados, tal como se refleja en los diez principios básicos enumerados por el CCBE para los abogados europeos, con su particular referencia a la dignidad, honor; y la integridad; y el respeto a la administración europea.

Estas normas contribuyen a la protección del poder judicial de los ataques gratuitos e infundados, que se puedan conducir únicamente por un deseo o una estrategia para asegurar que el debate judicial se ejerce en los medios de comunicación o de un ajuste de cuentas con los jueces a cargo del caso en particular»; y que «la situación especial de los abogados les da una posición central en la administración de justicia como intermediarios entre el público y los tribunales, lo que explica las normas de conducta impuestas en los miembros de la Abogacía.
Por otra parte, la actuación de los tribunales, que son los garantes de la justicia, cuyo papel es fundamental para el imperio de la ley, necesita la confianza del público. Dado el papel clave de los abogados en este campo, debe esperarse que contribuyan al buen funcionamiento de la justicia y por lo tanto a la confianza pública en ella».

Frente a dicha pretensión, los demandados sostienen, en síntesis, que la publicación es un artículo de opinión o de crítica respecto de un tema de interés general para los lectores de la revista digital y que, por duras o exageradas que puedan ser dichas críticas, se encuentran amparadas por la libertad de expresión sin que el demandado, aun cuando sea abogado de profesión, haya actuado como tal en la redacción y publicación de los artículos.

TERCERO.- Contexto o circunstancias.
De la prueba documental practicada en autos queda constancia -y no se discute- que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, dictó sentencia número 637/2016, de 16 de marzo en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 630/2013 de 2 de agosto por que se regulaba el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
En el fallo de dicha sentencia se acordaba que, en el catálogo referido de especies exóticas invasoras, quedara incluida la población murciana del bóvido Ammotragus lervia (arruí) sin excepción alguna.
En el BORM de 8 de abril de 2017 se publicó anuncio de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente sometiendo a consulta previa la elaboración del proyecto de decreto de aprobación del Plan de Gestión para el Control y Erradicación del arruí en la Región de Murcia.

En fecha 21 de julio de 2017 se constituye la Asociación denominada “Protectora del Arruí” siendo su Presidente Don José Luis Mazón Costa.
En fecha 23 de julio, dicha Asociación, a través de Procurador y actuando con la defensa técnica del propio Presidente de la misma, Sr. Mazón Costa, en el que concurre la condición de abogado ejerciente, solicitó mediante OTROSI DIGO del escrito de recurso contencioso-administrativo, la adopción de medida cautelar (ordinaria) consistente en que “ante la irreparabilidad notoria de los perjuicios que la ejecución de los actos depararía a la especie protegida por la asociación que son nada menos que su extinción a base de fusilamiento en masa, intereso la suspensión de los actos de ejecución del plan de erradicación que afecten a la vida o la integridad física de los arruís”.
En virtud de escrito de 26 de julio, la misma asociación presenta petición de MEDIDA CAUTELARISIMA al amparo del art. 135 de la LJ (esto es, sin audiencia de la otra parte) consistente en “ordenar a la Administración que se abstenga de inmediato de tirotear a los arruís en tanto este tribunal no tome una decisión favorable a la Administración”.
Tras el registro y demás trámites, se proveyó por la Letrada de la Administración de Justicia advertir a la parte, relación con esta petición que, no habiéndose solicitado la habilitación de días inhábiles (agosto), se daría cuenta para resolver en el primer día hábil siguiente.
Ante ello, la Asociación presentó escrito solicitando la habilitación de días en agosto para la adopción de la medida cautelarísima o, subsidiariamente, de la medida cautelar ordinaria.
Tras dar trámite a dicha solicitud, la Sala de Vacaciones dictó Auto de fecha 14 de agosto de 2017 (siendo ponente la Sra. Uris Lloret) por la que se deniega la habilitación de días del mes de agosto así como la adopción de la medida con carácter de urgencia (inaudita parte) acordándose dar al incidente de medidas cautelares el trámite ordinario, con audiencia a la otra parte, a partir de septiembre.
La Sala se basa en lo dispuesto en el art. 128.3 de la LJCA (y jurisprudencia del Tribunal Supremo) sobre la habilitación de días inhábiles; y en el art. 135 de la LJCA (y jurisprudencia, también de la propia Sala, al respecto) sobre adopción de medidas cautelares sin audiencia a la otra parte para entender que, en este caso, no concurren razones de especial urgencia que justifiquen habilitar el mes de agosto ni prescindir de la audiencia de la parte contraria sin perjuicio de acordar la tramitación ordinaria de la solicitud de cautelas.
En orden a evitar la reproducción íntegra de dicho auto, se extracta su motivación:
a) La aplicación de las medidas de control de la población de arruís, cuya suspensión se solicita con carácter de medidas cautelarísimas, no es nueva y, en cuanto a la forma de llevar a cabo el control de la población de arruís, tampoco, habiéndose sometido en su momento a información pública.
Y, según se manifiesta por la Administración, se llevan aplicando las medidas desde diciembre de 2016.
b) La propia parte solicitante, en el escrito inicial, solicitó la adopción de la medida mediante la tramitación ordinaria, no urgente.
c) Si no se discute por la parte solicitante que haya de cumplirse el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo (S. 237/2016) sino el modo de hacerlo al entender aquella parte que se causando a los animales un sufrimiento innecesario, entonces la decisión de adopción de la medida cautelar requiere la aportación de pruebas y de datos técnicos por lo que resultaría inadecuada la vía de la adopción urgente e inaudita parte.
d) Y, esencialmente, se basa la Sala en que, conforme al Plan de Medidas (cuya suspensión inmediata se solicitaba), durante el período estival junio-septiembre (del 1 de junio al 30 de septiembre), “se mantendrá un control poblacional en aquellos terrenos que estén afectados por daños sobre la agricultura”, esto es, que desde el 1 de junio al 30 de septiembre sólo se actuaría en zonas afectadas por daños agrícolas; motivo por el cual la Sala entiende que no concurre el requisito del “perjuicio irreparable” que exigen los arts. 128.3 y 135 de la LJCA.

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial.
Ponderación de derechos fundamentales al honor y la libertad de expresión.
Son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tratan de la necesaria ponderación de ambos derechos fundamentales cuando los mismos entran en colisión.
Para evitar una interminable cita de jurisprudencia, entiende esta Juzgadora, en relación con las circunstancias del caso, que resulta, como mínimo, especialmente conveniente, la reseña de dos resoluciones: la S. de la Sala Primera del Tribunal Supremo 102/2014 de 26 de febrero, en cuanto que fija y recoge los criterios de ponderación cuando el aludido es una persona pública; y la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril en cuanto trata, expresamente, del derecho al honor de jueces y magistrados; recogiendo ambas SS., a su vez, distintas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
A estas SS. responderán las citas contenidas en la presente.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, resuelve que:
“En relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos, esta Sala ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1639), rec. nº 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 6), F. 5; 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), F.4 ;y 204/2001, de 15 de octubre (RTC 2001, 204), F.4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992 (TEDH 1992,1), Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000 (TEDH 2000, 90), Fuentes Bobo c. España, § 43).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 (RCL 1982, 1197) en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre (RTC 1997, 204), F.2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134), F.3 ;6/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 6), F.5; 11/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 11), F.7; 110/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 110), F.8; 297/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 297), F.7; 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), F.5; 148/2001, de 15 de octubre, F.4; 127/2004, de 19 de julio (RTC 2004,127), 198/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 198), y 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 39)). 

No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC 9/2007 (RTC 2007, 9)). 

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor). 

Por tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada, el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 49), y 204/2001, de 15 de octubre (RTC 2001, 204), y STS de 16 de febrero de 2011 (RJ 2011, 2358), rec. nº 1387/2008)”.

Por su parte en la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril, se contienen las siguientes afirmaciones:
“La Constitución, y nuestra jurisprudencia con ella (por todas STC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4), distinguen, como es bien conocido, entre el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y d), respectivamente, del art. 20.1 CE]. 

Por más que, como no hemos dejado de observar en ocasiones anteriores, una libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que la vida ofrece (STC 41/2011, FJ 2, y resoluciones allí citadas), este distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o comunicación de lo que se tienen por hechos — susceptibles, entonces, de contraste, prueba o mentís—, la libertad de expresión tiene su campo de proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido fácticos. 

Se trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades”.


“Es preciso también reiterar, de otro lado, que siendo muy cierto, también conforme a jurisprudencia constante, que, tratándose de asuntos públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los ciudadanos del común —críticas que, en principio, debieran soportar esas personas involucradas en la vida pública—, no lo es menos que incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo alguno, por serlo, su derecho al honor (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 6), so pena de admitir —lo que en modo alguno puede hacerse— que quien actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de cualesquiera invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su buen nombre.

 Es de relieve advertir, en relación con esto, y ya por lo que importa al presente caso, que los titulares de órganos judiciales se encuentran, por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una “singular posición” (STC 46/1998, FFJJ 3 y 5) respecto de otras autoridades públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición basilar del Estado de Derecho (art. 1.1 CE). 

Esta última consideración, sobre la que de inmediato volveremos, es también una constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 24 de septiembre de 2013, caso Belpietro c. Italia, párrafo 48, por todas)”.
 

“Las actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública crítica por los ciudadanos y la libertad para hacerlo tiene, sin duda alguna, la firme garantía de lo dispuesto en el art. 20.1 a) CE. Así hemos tenido ya ocasión de declararlo (STC 46/1998, FFJJ 3 y siguientes) y así lo ha señalado también, con reiteración, el Tribunal de Estrasburgo (por todas, Sentencias de 18 de septiembre de 2012, caso Falter Zeitschriften GmbH c. Austria, párrafo 38). Esta crítica no dejará, en general, de ser legítima por su eventual aspereza de tono o de lenguaje, pues la Constitución ampara como libertad de expresión, en según qué circunstancias, también las manifestaciones desabridas o que puedan molestar, herir, inquietar o disgustar [por todas, STC 41/2011, FJ 5 d)]. 

No es obviamente la complacencia ajena lo perseguido aquí como valioso por la norma fundamental, sino la afirmación individual y de los grupos, junto a la formación de una opinión pública libre y celosa en la defensa de los derechos e intereses de todos”.
“La libertad de palabra para la crítica y, en su caso, censura públicas de las resoluciones judiciales no es, desde luego, irrestricta, sujeta como está a los límites y condiciones que, con carácter general, hemos recordado en el fundamento jurídico que antecede. Para juzgar de su ejercicio legítimo se ha de tener presente, además, la singular posición del Poder Judicial en el Estado constitucional, posición que — todavía sin descender al caso actual— puede llevar a reprobar ex Constitutione manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos.

 A diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez —que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones— carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [SSTC 46/1998, FJ 5; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9; sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con la imagen de imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14 b); asimismo, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick c. Austria, párrafo 34 y, entre otras, la ya citada en el caso Falter Zeitschriften GmbH, párrafo 39]”.
“De otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía —como evidencia la experiencia común— con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas o invectivas que, a veces al límite mismo del exceso, pueden llegar a desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna ocasión hemos descrito como un “vivo y ardiente debate político” (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7), pues “el modo normal en que tales polémicas discurren” (STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5) puede relativizar, en cierta medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a los titulares del Poder Judicial.

 No cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional —como se planteó en el proceso a quo—, sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho.

 Todo ello no desdice, desde luego, de lo antes afirmado en orden a la plena exposición a la crítica pública de las resoluciones judiciales, pero sí debe ser tenido en cuenta para no trasladar sin matices a casos como el actual, por las razones dichas, nuestra doctrina general [expuesta, por ejemplo, en la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 c)] sobre los límites más amplios o menos taxativos —pero existentes, con todo— de la libertad de expresión cuando se emplea no con el resultado de hacer cuestión del honor de ciudadanos comunes, sino con el de poner en entredicho, al calor del debate cívico y político y con su dialéctica propia, la plena honorabilidad o probidad de personajes públicos o de titulares de cargos públicos que también lo son”.

QUINTO.- Valoración del caso.
En primer lugar, debe considerarse que, pese a que el artículo publicado ostenta un cierto carácter informativo -dar noticia del dictado de una resolución judicial de interés en relación con el tema de la aplicación del Plan de Control y Erradicación del arruí en la Región de Murcia- parece igualmente patente que dicho propósito informativo pasa a un plano secundario al erigirse en finalidad primordial de la publicación la de fijar la valoración y posición del emisor, esto es, la de criticar la decisión adoptada en la resolución judicial en cuestión, pues la mayor parte del contenido del artículo se integra con manifestaciones de opinión y juicios de valor reiterados y patentes sobre dicha decisión.
Por tanto, se parte de la base de que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que el de la libertad de información porque no comprende la narración de los hechos sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Es así que, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, desde el punto de vista abstracto, resultaría prevalente la libertad de expresión sin que sea suficiente, por sí solo, el hecho de que las expresiones empleadas resulten en menoscabo del prestigio profesional de la demandante siendo menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho a dicho prestigio profesional pueda invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.
En segundo lugar, cierto es que, como se ha dicho, confluye en el autor la doble condición de Presidente y fundador de la Asociación Protectora de los Arruís y de abogado que defiende los intereses de dicha asociación en el procedimiento judicial en cuestión, siendo esta última condición en la que se fundamenta la demanda para invocar la aplicación a este caso de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contenida en las SS. que cita, (entre ellas y especialmente, la del caso Peruzzi c. Italia) anteriormente referidas.
En efecto, si resultara de aplicación dicha doctrina, el Sr. Mazón, como abogado interviniente en el caso sobre el que versa la resolución judicial criticada, estaría sometido a los límites de su libertad de expresión conforme a dicha doctrina y, para empezar, resultaría tachable por desleal y por ser contrario a dicha doctrina, el hecho de que, siendo el abogado del caso y conociendo el trámite procedimental en cuyo seno se dictó la resolución criticada así como todos los argumentos y motivaciones jurídicas y jurisprudenciales en que se basa la misma, hubiera omitido toda referencia a los mismos de manera que, a través del artículo, el lector también hubiera podido conocer que se trataba de una petición de medida urgente, sin audiencia de la otra parte, con habilitación especial de días inhábiles en agosto y demás motivos fácticos y jurídicos que constan en la resolución para fundamentar la decisión contenida en la misma, anteriormente aludidos.
Pero, precisamente, el hoy demandado prescinde de todo punto de describir o dar ningún detalle sobre el procedimiento en cuestión limitándose exclusivamente a aludir a que la resolución se basa en la inexistencia de “perjuicios irreparables” para denegar la suspensión de la aplicación del ya referido Plan y, además, tampoco hace referencia a su condición de abogado encargado de la defensa del caso.
En definitiva, entiende esta Juzgadora que el hecho de que el Sr. Mazón fuera el presidente de la Asociación Protectora del Arruí instante del procedimiento de solicitud de las medidas (aun cuando tampoco hiciera alusión a ello en el articulo) y, además conste que, con anterioridad, ya hubiera escrito artículos de opinión sobre este tema de la ejecución del Plan de Control y Erradicación de los Arruís (a lo que también alude en el artículo sujeto a enjuiciamiento) de forma ajena a su condición de abogado, amén de que haber quedado constancia, de la prueba practicada, de su frecuente colaboración como articulista opinante en la revista digital Vegamediapress.com, parece desplazar su condición de “abogado del caso” y, con ello, excluir la aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones del TEDH sobre los límites a la libertad de expresión de los abogados en relación con los casos en los que intervienen sin perjuicio de lo que, al respecto de dicha condición de abogado en ejercicio, se aludirá más tarde.
En resumen, aun cuando la profesión del demandado no sea la de periodista sino la de abogado ejerciente, las circunstancias reseñadas sobre la publicación del artículo desplazan la importancia del hecho de que el mismo fuera, a la vez, “abogado del caso” cuya decisión judicial somete a su opinión.
Y, de la misma manera y según lo ya expuesto, la preeminencia en abstracto del ejercicio de la libertad de expresión frente al de la libertad de información, determina que la valoración o ponderación de la colisión deba atender al campo de ejercicio, mas extenso, de la primera.
Hechas estas primeras consideraciones, deben entenderse concurrentes, en este caso, los requisitos de interés general o público de la materia así como el carácter de la actora, magistrada y, por tanto, servidora pública, para entender amparado el ejercicio de la libertad de expresión del demandado en relación a parte de las expresiones contenidas en los artículos sometidos a enjuiciamiento.
Pese a resultar objetivamente ofensivas e hirientes las expresiones empleadas por el demandado para calificar a la magistrada de desalmada, carente de pensamiento racional o de compasión, de “atascada”, o de tener fama de tener “mala leche” o aquellas en las que, acudiendo a la exageración de comparar la aplicación del Plan de Control y Erradicación del Arruí y, consecuentemente con ello, la decisión judicial de denegar las medidas cautelarísimas, con el holocausto de los judíos en la Alemana nazi, el demandado efectúa un paralelismo entre la magistrada, como ponente de la resolución, y un conocido criminal nazi; así como todas aquellas expresiones retóricas por las que el articulista desea o vaticina que, de forma paralela al juicio de Nuremberg, la magistrada hoy demandante y demás componentes de la Sala de Vacaciones sean sometidos a un proceso imaginario de responsabilidad por parte de los arruís; todas ellas se vierten en el contexto de la crítica a la resolución judicial en cuestión, esto es, a dar su opinión sobre la misma pues, como advierte el Tribunal Supremo en la S. anteriormente citada el juicio de valor esencial en estos casos es si el derecho fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita justifica o no, en el referido contexto, la utilización de las expresiones y comparaciones que sean empleadas en cada caso “y no si tales expresiones eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica, porque al ser infinitas las formas de expresión, no puede ser competencia de los tribunales el establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles son las palabras permitidas y las prohibidas.

 La opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso, el derecho al honor”.
Es así, pues, que pese al matiz despectivo y ofensivo que ostentan las palabras y comparaciones empleadas por el autor “y aunque el Tribunal Constitucional haya reiterado que el art. 20 de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, también es cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de matices” debiendo entenderse que el interés general de la cuestión y la condición de magistrada y, por tanto, de servidora pública de la persona criticada, son circunstancias en las cuales el ejercicio de la libertad de expresión alcanza “su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor” y, por ende, en base a todo ello, debe concluirse que la actora se vea determinada a tolerar o soportar que se opine de su actuación relativa al dictado de la resolución judicial, aun cuando la crítica sea especialmente intensa o incisiva.

Ahora bien, distinta consideración merecen todos aquellos pasajes del artículo en los que su autor, como recurso para “explicar” lo que, en su opinión, considera una resolución judicial desacertada e incorrecta, acude a la imputación expresa a la magistrada de comportamientos claramente contrarios contra la dignidad profesional y que incluso pueden ser constitutivos de delito.
En efecto, el demandado pasa de criticar la resolución judicial (a lo que, como se ha dicho, tiene derecho) a atribuir a la magistrada ponente, por la sola circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por el Consejo General del Poder Judicial (Presidenta de Sala del TSJ), en base a sus méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y totalmente contrarios a la naturaleza y esencia de todo juez (falta de independencia y falta de imparcialidad) e incluso un comportamiento prevaricador y, por ende, delictivo.
Y ello lo hace y, en este caso, sí alude a su condición de abogado (aun cuando no “del caso”) al inicio del párrafo en cuestión (“donde yo estuve de abogado”) estableciendo una relación directa entre la decisión contenida en la resolución judicial, de la que la actora fue ponente (“puede ser importante para la trastienda de su exterminadora decisión”) y la aspiración de la actora (manifestada en 2014) de ser elegida Presidente de la Sala.
Claro resulta que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar el sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial pero es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que el autor lo introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la magistrada en el dictado del auto en cuestión.
Como se ha dicho, es indiscutible que las resoluciones judiciales sean plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues, como afirma el Tribunal Constitucional, “en nuestra democracia pluralista la jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión pública libre”.
Pero lo que afirma en este caso el Sr. Mazón es que la actora, al dictar la resolución criticada, está “haciendo méritos” para ser nombrada Presidenta en el futuro y, además, emplea la técnica de preguntarse “cuántas veces de forma sorpresiva las ponencias de Uris han favorecido a las administraciones dirigidas por el PP porque eso sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos” y “a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro”; o si “buscaba Uris ganar puntos para su carrera política y poder en la próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa”; recurso éste a los interrogantes con el que se pretende que los lectores del artículo se representen la posibilidad de que ésta sea la forma de conducirse de la magistrada en el desarrollo de su actividad, si no como certeza sí como alta probabilidad (“apuesto a que sí”), sembrando la duda y la sospecha sobre la actuación de la magistrada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales consideradas en su conjunto (no sólo en este procedimiento en particular) sin tener prueba ni confirmación aludiendo, en un intento de reforzar la credibilidad de sus afirmaciones a que, en el pasado, una “juez sustituta reconocía en privado que tenía que poner sentencias a favor de la administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas”, afirmación ésta que, de por sí, resulta evidente que no es una confirmación o prueba, ni siquiera mínima, de lo afirmado, esto es, no es una base factual que justifique esta intromisión en el honor profesional de la actora.
Por tanto, y en palabras del Tribunal Constitucional, serán legítimas las expresiones, aun cuando sean afrentosas o ultrajantes, cuando, según el contexto, sean pertinentes para el discurso en el que se integraron pero cuando, como en este caso, “se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte bastante, estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución —casi huelga decirlo— no ampara en modo alguno”.
Y es que resulta indudable que el mayor daño que puede hacerse al prestigio y honor profesional de un juez en el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de independencia y de imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que hace el demandado en este pasaje del artículo al sostener, abiertamente, que la magistrada quiere favorecer y favorece con sus resoluciones en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa en la que ejerce, a un partido político concreto, con la intención de ser elegida o designada para un puesto o cargo gubernativo.
Resulta de aplicación, al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la S. anteriormente citada que entiende de “especial relieve, aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad” y conforme a la cual, en el caso de un juez, “las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho”.
Y es que “no habilita este derecho fundamental (libertad de expresión), sin embargo, para formular, sin pertinencia argumental ni fundamento bastante, las inequívocas acusaciones de parcialidad o falta de probidad” dirigidas por el demandado en este pasaje de su artículo; “censura ésta de parcialidad que, a no dudarlo, constituye siempre una de las más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción y que se formuló entonces, esto es lo que ahora importa, con plena impertinencia respecto del debate”, en este caso, relacionado con la crítica a la resolución judicial y “sin la más mínima base fáctica en la que pudieran haberse apoyado, siquiera de modo precario o indiciario, afirmaciones tan denigratorias (sobre la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en punto a la “suficiente base fáctica” de determinados juicios de valor, Sentencia, entre otras, de 13 de enero de 2015, en el caso Lozowska c. Polonia, párrafo 83; asimismo, STC 79/2014, FJ 5).
La imparcialidad judicial es soporte estructural del proceso —sin ella, hemos dicho, no lo hay en verdad (SSTC 11/2000, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 2)— y se integra, por tanto, en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE; entre otras muchas, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3). Negarla abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar razón pertinente alguna sino aventurando simples presunciones, entraña un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a quien el Ordenamiento ampara”.

SEXTO.- Responsabilidad de los co-demandados.
Resultando imputable dicha intromisión en el derecho al honor de la actora al demandado Sr. Mazón, como autor de la publicación, también cabe extender la responsabilidad a la entidad co-demandada, como titular del medio en el que se publicó el artículo en cuestión, siendo numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que vienen refiriéndose al vínculo de solidaridad existente entre el autor o emisor del artículo de que se trate y el medio periodístico que ha colaborado en su difusión, así como sus directores o editores, en base a que la responsabilidad civil solidaria del medio, de su director y de su editor se justifica en su respectiva culpa, ya que ninguno de ellos resulta ajeno al contenido de la información y opinión que el periódico emite; el director tiene el derecho de veto sobre ese contenido y a la empresa editora le corresponde la libre designación del director.
Además, en este caso, como quedó constancia en la prueba testifical practicada en la vista oral, el Sr. Mazón es colaborador, por lo menos esporádico, de la revista digital mediante artículos de opinión, reservándose el medio -y su director- el derecho a aceptar o no aceptar la publicación o, en su caso, a exigir su modificación o cambio de titular, aun cuando no ejerzan dicha facultad a menudo.

SÉPTIMO.- Reparación de la intromisión.
Solicita la demandante una indemnización de 40.000 euros basada en las siguientes circunstancias: condición subjetiva del ofensor; condición subjetiva de la ofendida; ámbito extrajudicial en que se producen las ofensas; inveracidad de los hechos; carga ofensiva de las expresiones empleadas; reiteración de imputaciones; medio escogido para la divulgación general y lugar de preeminencia para la publicación; difusión y publicidad en el medio digital; reincidencia del medio; contumacia del autor; y repercusión tanto en su autoestima como en su salud, al sufrir dolencias físicas asociadas al estrés.
Asimismo, solicita que se publique la sentencia íntegra condenatoria en la portada de la página web manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación durante los mismos veintidós días que duró la permanencia en portada del artículo.
Los demandados se oponen a la cuantía del resarcimiento económico solicitado por entenderlo desproporcionado e injustificado.

Pues bien, el art. 9 de la Ley 1/82 dispone que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
“a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos”.
 

Y, en cuanto al perjuicio, el apartado 3 dispone que su existencia “se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido”.

En base a ello, se entiende ajustada y proporcionada (por expresamente prevista) la medida solicitada tendente a que se publique la sentencia en el mismo medio (revista digital); en portada (como se publicó el articulo enjuiciado); y durante, al menos, 22 días (los mismos en que el artículo permaneció en portada).
Para facilitar dicha publicación, en la portada deberá contenerse un extracto literal de esta sentencia, de la misma extensión que el artículo (a elaborar por la parte actora), debiendo los demandados introducir en la publicación digital un enlace para poder acceder al texto íntegro de la misma.
Por lo que respecta a la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta que se ha excluido la actuación del demandado como “abogado del caso” y que no todas las expresiones y pasajes sometidos a enjuiciamiento han sido calificados como intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, ha de considerarse no ajustada ni proporcionada la petición de 40.000 euros contenida en la demanda.
Por lo que a la difusión respecta, ha de valorarse que si bien se trata de una revista digital regentada por una entidad pequeña, consta acreditado que el artículo en cuestión estuvo en portada durante 22 días y que, tras ello, ha seguido estando disponible en la página en la sección de Tribunales de forma indefinida.

También hay que valorar que la única parte que podía haber aportado datos objetivos sobre la difusión es la propia titular del medio pues, como reconoció su director en la declaración testifical practicada, sí dispone la página de un sistema de control de visitas y aunque dicho sistema no discrimina por noticias sino sólo el acceso al portal, al menos podría haber aportado la demandada, pues sólo ella tiene dicha accesibilidad o disponibilidad, el número de visitas al portal durante los 22 días en que el artículo estuvo en portada, esto es, accesible de forma directa con sólo pinchar en el portal. 

Igualmente, manifestó el testigo que también “por pinchazo”, google remunera en una cantidad por lo que, igualmente, también pudo aportar la co-demandada el dato de cuantos “pinchazos” tuvo el portal, cuando menos durante esos 22 días.
Igualmente, el testigo manifestó que aun cuando no consten comentarios interactivos (lo que sería también un dato de difusión), eso no significa que no se escribieran por cuanto, en dicha época, tuvieron problemas con el sistema de comentarios. 

Ergo, la ausencia de comentarios, por dicha razón, no es un dato a valorar para entender aminorada la efectiva difusión.
En este estado de cosas, ha de considerarse, a efectos de difusión, que el artículo estuvo disponible en portada para todos los lectores de la revista digital durante veintidós días y sine die en la sección de Tribunales, lo que implica un grado alto de difusión.
Por tanto, aun reconociendo la dificultad que entraña efectuar, de forma cabal, una valoración económica del daño moral, se entiende ponderada y justificada una indemnización de 20.000 euros atendiendo a los siguientes parámetros: a) en cuanto a la gravedad de la lesión, al hecho de que, según se ha advertido, el daño más grave que puede ocasionarse al honor y prestigio profesional de un juez o magistrado es el que resulta de atribuirle, sin fundamento fáctico alguno, como es el caso, falta de independencia y de imparcialidad y de actuar por intereses espurios en el ejercicio de su función jurisdiccional con actuaciones que incluso podrían ser constitutivas de delito; b) la especial o singular posición de la actora como magistrada (como así recalca el Tribunal Constitucional) que, frente a dichos ataques y a diferencia de otras personas con proyección o responsabilidad pública, tiene vedada la posibilidad real de replicar en los medios de comunicación para defenderse de las imputaciones pues, según lo resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, la discreción y prudencia propias del cargo le determinan a mantener contención por lo que sólo a través de acciones judiciales pueden obtener reparación del daño; c) la acreditación documental y testifical de que el conocimiento de la publicación le ocasionó o, cuando menos, le agravó, síntomas físicos propios del estrés; d) la difusión reseñada.

OCTAVO.- Demanda reconvencional.
Planteamiento de la acción.
Entiende el demandado-reconviniente que, por la actora- reconvenida, se han producido dos intromisiones ilegítimas en su derecho al honor en los siguientes términos:
Primero, en el propio auto denegatorio de las medidas cautelares, al expresarse en su fundamento de derecho segundo que la asociación instante presentó escrito en el que “sin impugnar acto administrativo ni disposición alguna ni identificar siquiera a la administración contra la que se dirigía” solicitó la adopción de la medida consistente en abstenerse de inmediato de tirotear a los arruís en tanto no tome decisión favorable a la administración.
Argumenta el reconviniente que esta afirmación constituye una difamación y que es expresión de mala fe de la magistrada para denigrar al reconviniente presentándolo como un abogado ignorante que no ha identificado el acto impugnado ni siquiera a la administración autora cuando el escrito en cuestión, de interposición de recurso, sí se identificaban las medidas e instrucciones impugnadas así como la administración demandada (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Segundo, en el escrito de demanda, al afirmarse en la página 6: “para quien el mundo de la caza es tan desconocido como parece ser el del mundo del derecho para el Sr. Mazón” lo que constituye, a su juicio, un insulto o descalificación para cualquier abogado; y en la página 13, que el recurso contra el auto de denegación de las medidas (que se acompaña como documento 8 de la demanda) “es, en sí, un continuo delirio” resultando ofensivo llamar delirante al abogado firmante del mismo.

NOVENO.- Resolución de la cuestión planteada.
Pues bien, en cuanto a la primera denuncia, debe recordarse que la mención que el Sr. Mazón entiende que incide ilegítimamente en su honor profesional forma parte del contenido de una resolución dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esto es, la Sra. Uris estaba cumpliendo su deber de redactar los antecedentes y la fundamentación de una resolución judicial, resultando claro que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley de Protección al Honor conforme al cual “no se reputarán, con carácter general, intromisiones ilegítimas, las autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la ley…”.
Por tanto, la Ley establece, como parámetro, que las actuaciones acordadas o, en este caso, las resoluciones dictadas por una autoridad competente (y la magistrada ponente lo era) “no se reputarán” intromisiones ilegítimas, si bien “con carácter general”, esto es, no excluye el texto legal que, según el caso particular, puedan entrar a analizarse las circunstancias en orden a considerar si la actuación de la autoridad de que se trate excede o no los límites de legitimidad en relación con los derechos fundamentales objeto de protección por dicha Ley.
Pero, en el presente caso, sin necesidad de comprobar si, en efecto, en el escrito al que se refiere la fundamentación jurídica del auto consta o no identificado el acto administrativo o la disposición impugnada así como la concreta Administración contra la que se interpone el escrito de recurso, no se alcanza a comprender que dicha mención pueda ser calificada como atentatoria al derecho al honor del abogado firmante de dicho escrito en tanto en cuanto es una mención absolutamente aséptica, esto es, no va acompañada de ninguna calificación ni valoración (ni siquiera de una crítica técnico-jurídica que afecte a la resolución de la petición) que, en su caso, resulten susceptibles de ser analizadas para comprobar si, a pesar de la exclusión que la ley efectúa de los actos y resoluciones de las autoridades competentes como susceptibles de configurarse como intromisiones al derecho al honor “con carácter general”, concurran circunstancias especiales que merezcan el análisis de un eventual exceso.

Por lo que se refiere a la segunda intromisión denunciada, debe tenerse en cuenta que al margen de que la Sra. Uris sea la accionante, es su defensa técnica, obligatoria o preceptiva al tratarse de un Juicio Ordinario, la que elabora, redacta y suscribe el escrito de demanda por lo que el uso de expresiones, calificaciones o valoraciones por parte del Letrado de la demandante no convierte a ésta última en legitimada pasivamente para soportar una eventual acción de protección contra el honor como la que ejercita el reconviniente.

Ni siquiera se trata de hechos o informaciones trasladadas por la demandante a su Letrado para fundamentar el ejercicio de la acción sino de valoraciones efectuadas en el ámbito forense por el Letrado que redacta el escrito de demanda, por lo que el autor o emisor de las mismas es el Letrado y no la demandante, carente de legitimación pasiva en la acción reconvencional que se le dirige al respecto, lo cual impide entrar a conocer del fondo de la misma.

DÉCIMO.- Costas procesales.
De conformidad con el art. 394 de la LEC, la estimación parcial de la demanda y la desestimación total de la reconvención determinan la ausencia de condena en costas procesales en cuanto a la demanda y la imposición de su pago a la parte reconviniente respecto las de la reconvención.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María Consuelo Uris Lloret contra Don José Luis Mazon Costa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y contra Vega Media Press S.L., representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón, debo declarar y declaro que en el artículo publicado en fecha 6 de septiembre de 2017 en la revista digital vegamediaexpress.com suscrito por el Sr. Mazón Costa y que ha sido objeto de este procedimiento, se incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, en los términos que constan en esta sentencia; condenando a los demandados a publicar, a su costa, un extracto literal de esta sentencia (a elaborar por la parte actora) de la misma extensión que el articulo citado, en la portada de la revista y durante veintidós días, con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de esta sentencia; condenando a los demandados, solidariamente, a resarcir a la demandante en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Que desestimando la reconvención interpuesta por Don José Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo Uris Lloret, debo absolver y absuelvo a la misma de dicha reconvención, con imposición de costas procesales a la parte reconviniente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Será requisito preciso para tener por interpuesta la apelación la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, lo que así habrá de acreditarse, sin el cual no se dará trámite al recurso.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.