TRES SENTENCIAS DECLARAN VULNERADO EL DERECHO AL HONOR
DE LA MAGISTRADA DOÑA MARIA CONSUELO URIS LLORET,
PRESIDENTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
POR AGRAVIOS PUBLICADOS EL 6 DE SEPTIEMBRE DE 2017
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, 15 de febrero de 2022,
CONSIDERA EL ARTÍCULO UN ESCARNIO PERSONAL Y PUBLICO A LA
MAGISTRADA:
…
el recurrente, abogado en ejercicio, dirigió públicamente a la
demandante, magistrada ponente de una resolución que denegó una
pretensión formulada por dicho abogado, acusaciones de inmoralidad y
parcialidad acompañadas de numerosas expresiones denigratorias, que
suponían un escarnio no solo profesional, sino también personal, para la
demandante, de una gravedad desproporcionada, sin que las mismas
tuvieran una base fáctica adecuada, y que ha vuelto a reiterar en los
recursos formulados ante esta sala. No nos encontramos ante una crítica a
la actuación de una autoridad pública, sino ante el escarnio público de
la demandante, a la que se descalifica con la atribución infundada de
actuaciones deshonrosas y el uso de expresiones ofensivas.
1ª SENTENCIA
La Sra. Uris Lloret presentó demanda por derecho al honor contra Mazón y contra Vegamedia
por un artículo publicado el 6 de septiembre de 2017. Mazón presentó
reconvención. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Murcia
de 15 de marzo de 2019 estima en parte la demanda, declara que el
artículo incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la
demandante y condena a los demandados a publicar un extracto literal de
la sentencia en la portada de la revista durante veintidós días con un
enlace que permita el acceso al texto íntegro de la sentencia, y,
solidariamente, a resarcir a la demandante con 20.000 euros más, e
intereses legales. Desestima la reconvención.
Entiende vulnerado el
derecho al honor de la demandante, porque pasa de criticar la resolución
judicial … a atribuir a la magistrada ponente, por la sola
circunstancia de haber aspirado tres años antes a un cargo de
designación por el Consejo General del Poder Judicial …, en base a sus
méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y totalmente
contrarios a la naturaleza y esencia de todo juez… e incluso un
comportamiento prevaricador y, por ende, delictivo.
Añade que el
demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar el sistema de
elección de cargos por el Consejo General del Poder Judicial pero es que
no era éste el tema que estaba tratando el artículo sino que… lo
introduce para reforzar y ampliar su crítica a la actuación de la
magistrada en el dictado del auto en cuestión.
Y
que Mazón siembra la duda y la sospecha sobre la actuación de la
magistrada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales
consideradas en su conjunto sin tener prueba ni confirmación, y el mayor
daño que puede hacerse al prestigio y honor profesional de un juez en
el ejercicio de sus funciones es atribuirle falta de independencia y de
imparcialidad y actuar por intereses espurios, que es lo que hace el
demandado.
2ª SENTENCIA
La sentencia fue recurrida en apelación por Mazón y Vegamedia y por la Magistrada. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 16 de julio de 2020 confirma la del juzgado.
Tras
un extenso estudio de la jurisprudencia de aplicación declara que el
artículo publicado contiene expresiones que sobrepasan la crítica a la
resolución judicial, se considere dicha crítica jurídica o informativa
…, entrando de lleno en el desprestigio profesional y personal de la
actora e incluso insinuando, de forma más abierta que sutil, la comisión
de delitos especialmente reprochables en un servidor público como es un
juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. … desplaza la
crítica jurídica, humana o social del auto dictado por la Sala de
Vacaciones del TSJ, al ataque personal y directo a la ponente de dicha
resolución poniendo en duda su proceder profesional… Dicho ataque
personal se ve más claro sí se compara con los comentarios realizados a
los otros dos componentes del tribunal, en relación a los cuales no hay
afirmaciones fuera de tono o suposiciones.
Añade que Mazón de forma
directa y nada sutil, acusa reiteradamente a la actora de prevaricar en
el dictado de sus resoluciones, no sólo de la que constituye el objeto
del artículo, sino cualquier otra que haya dictado a lo largo de su
carrera profesional. Y eso, se quiera vestir como se quiera, supone una
clara imputación de prevaricación, esto es, el dictado a sabiendas de
una resolución judicial injusta.
Concluye que la Sra. Uris está
obligada, en el ejercicio de sus funciones, a soportar las criticas a
sus resoluciones, pero no a soportar afirmaciones que ponen en duda sin
base alguna su propia imparcialidad, o que de forma directa le están
imputando la comisión de un delito, y esto es lo que genera la
responsabilidad de los condenados.
3ª SENTENCIA
No
conforme Mazón con la sentencia, interpuso recurso extraordinario por
infracción procesal y recurso de casación, siendo desestimado el primero
y estimado en parte el segundo por sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022.
El
TS examina el contexto, la normativa y jurisprudencia de aplicación, y
señala que Mazón basó las graves acusaciones de parcialidad e
inmoralidad contra la Sra. Uris en un auto del que había sido ponente, y
que el condenado no hacía siquiera mención en su artículo al segundo de
los razonamientos que justificaron la adopción de la decisión judicial.
Considera
que basar las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad de la
demandante en que fue ponente del auto no tiene una base fáctica
adecuada a la gravedad de esas acusaciones, cuando además el único
efecto del auto era diferir a periodo hábil la adopción de la decisión y
dar audiencia a la otra parte del proceso, añadiendo que la adopción de
una medida cautelar en un periodo inhábil para los tribunales y sin dar
siquiera audiencia a la parte afectada, tiene un carácter excepcional.
El
TS argumenta que la condena se basa también en las insinuaciones de
parcialidad que Mazón hizo respecto de la actuación de la Magistrada en
la generalidad de los recursos que afectaban a las administraciones
públicas gobernadas por un determinado partido político, y que
constituyen insinuaciones insidiosas carentes de cualquier base fáctica,
puesto que ni siquiera había analizado las resoluciones de las que la
magistrada objeto de sus acusaciones había sido ponente, sobre las que
vertía públicamente insinuaciones de actuación injusta y parcial
orientada a su medro personal, pese a la facilidad con que pudo realizar
ese análisis, siquiera somero, mediante la búsqueda en las bases de
datos de jurisprudencia, utilizando como criterio de búsqueda el nombre
del ponente de la resolución.
Tiene en cuenta también la sentencia
que las acusaciones van acompañadas de expresiones objetivamente
ofensivas contenidas en el artículo en cuestión que, aunque no
constituyan directamente el objeto del recurso, ponen en contexto ese
carácter de ofensa.
Así,
y respecto a la referencia al nazismo y la comparación de la demandante
con uno de los principales jerarcas de dicho régimen político, señala
el TS que ha declarado con reiteración que encierra,en sí misma, un
contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta
admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de
expresión.
No entiende el Tribunal Supremo que la conducta de Mazón
pueda justificarse como fruto de la ofuscación por haber visto rechazada
su petición, pues las acusaciones se hicieron por escrito, en un
artículo redactado días después de que se le notificara el auto y,
porque en el presente litigio el recurrente ha seguido dedicando
expresiones ofensivas a la magistrada demandante, que despejan cualquier
duda sobre el alcance y significado de las expresiones utilizadas en el
artículo enjuiciado.
Así, en los recursos interpuestos ante el TS
las graves acusaciones de parcialidad e inmoralidad se sitúan en un
contexto de expresiones ofensivas utilizadas con desmesura, de modo que
no nos encontramos ante una crítica a la actuación de una magistrada en
el ejercicio de su función jurisdiccional sino ante un escarnio de su
persona por no haber accedido a la pretensión del recurrente. El
contenido de los posteriores escritos presentados en este litigio no
deja lugar a duda sobre la finalidad injuriosa de tales expresiones.
Destaca
que quien profiere las expresiones es un abogado en ejercicio,
plenamente consciente por ello de su gravedad y de que no había una base
fáctica en que apoyarlas.
La sentencia estima en parte el recurso de
Mazón y reduce la indemnización -al no constar que el medio tenga
elevada difusión- a 10.000 euros, con el interés legal incrementado en
dos puntos.
TEXTO SENTENCIA DEL JUZGADO:
En
Murcia, a quince de marzo de dos mil diecinueve. S.Sª. Iltma. TERESA
RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número
once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo
ordinario número 1174/2017, seguidos a instancia de Doña María Consuelo
Uris Lloret, representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y
asistida por el Letrado Don José Antonio Tovar Gelabert contra Don José
Luis Mazón Costa, representado por el Procurador Don José Julio Navarro
Fuentes y asistido por sí mismo; y contra Vega Media Press S.L.,
representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón y asistida
por el Letrado Don Fernando Hernández Cebrián; y vista la reconvención
interpuesta por Don José Luis Mazón Costa contra Doña María Consuelo
Uris Lloret; con intervención en estos autos del Ministerio Fiscal; ha
dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de
Doña María Consuelo Uris Lloret formuló demanda de juicio ordinario
contra Don José Luis Mazón Costa y contra Vega Media Press S.L. en ejercicio de acción de protección de derecho fundamental al honor.
Alegó
los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la
súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que los
demandados han lesionado el derecho fundamental al honor de la actora y
se les condene a indemnizar solidariamente en la cantidad de 40.000
euros más intereses desde la interposición de la demanda y a publicar la
sentencia íntegra condenatoria en la portada de la página web,
manteniendo el acceso al texto íntegro de la publicación durante los
mismos veintidós días que ha durado la permanencia en portada del
artículo; y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida
a trámite la demanda se dio traslado a los demandados y al Ministerio
Fiscal a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo
legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó
contestación a la demanda por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón
en nombre y representación de Vega Media Press S.L. oponiéndose
a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de
aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por
la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la
parte actora.
Dentro
de plazo, compareció el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en
nombre y representación de Don José Luis Mazón Costa oponiéndose a la
demanda y solicitando su desestimación con condena en costas procesales
formulando demanda reconvencional frente a Doña Consuelo Uris Lloret en
ejercicio de acción de protección al derecho al honor.
En
dicha demanda reconvencional, tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se
dictara sentencia por la que se condene a la demandada a indemnizar al
reconviniente en la cantidad de 12.000 euros, con imposición de costas.
Por
su parte, el Ministerio Fiscal contestó en el sentido de solicitar el
dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se
practicaren en el acto de la vista.
Admitida a trámite la
reconvención, se dio traslado a la parte actora que, en tiempo y forma,
se opuso a la misma interesando su desestimación con condena en costas
procesales.
El Ministerio Fiscal contestó a la reconvención en el
sentido de solicitar el dictado de sentencia acorde con el resultado de
las pruebas que se practiquen en el acto de la vista.
TERCERO.-
Contestada la demanda y la reconvención, se acordó convocar a las
partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un
acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y
fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad,
solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, se decidió sobre la pertinencia e impertinencia de la prueba propuesta.
El
día señalado para la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida
y, tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos
para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Acciones ejercitadas.
Se
ejercitan en la demanda y en la reconvención, al amparo de la Ley
Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sendas
acciones de protección de derecho fundamental al honor que entiende la
demandante y el reconviniente que han sido vulnerados de contrario.
SEGUNDO.- Demanda inicial. Planteamiento de la acción.
En cuanto a la acción principal, versa sobre la publicación suscrita por el demandado Sr. Mazón Costa en el portal de internet Vegamediapress.com (de la titularidad de la co-demandada Vega Media Press S.L.) de dos artículos, de fechas 6 de septiembre y 5 de octubre de 2017.
El
primer artículo tiene como título “LA MASACRE ARRUÍ: JUECES RESPALDAN
EL EXTERMINIO. El Juez puede hacer lo que le da la gana porque no
responde de sus actos” en el cual se contienen los pasajes que la parte
actora entiende atentatorios contra su derecho fundamental al honor:
«La
novedad es que ahora tres jueces integrantes de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, sus señorías Consuelo Uris, Enrique
Quiñonero y Rubén Jiménez han denegado la paralización de la matanza
pese a que la ley les ordena a hacerlo cuando de la no suspensión se
produzcan perjuicios irreparables. Y los jueces oprimiendo a los arruís y
al derecho han declarado en contra de la evidencia que la matanza de
los arruís no produce perjuicios irreparables. Si les hacen en ese
momento de la firma un electrocardiograma no registra la existencia de
corazón alguno y por tanto de sentimientos humanos, ni siquiera de
actividad bio-eléctrica prefrontal que es donde radica el pensamiento
humano racional o la compasión».
Al respecto, se afirma en la
demanda que este pasaje resulta atentatorio contra el honor de la
actora, Magistrada de profesión, por representarla como una persona
tonta o sin inteligencia así como despiadada o sin sentimientos
empleando, además, términos impropios del lenguaje jurídico (oprimir a
los arruís, oprimir al derecho).
Aquí tenemos otro modelo de que el
juez puede hacer lo que le da la gana porque no responde de sus actos.
Se saben impunes y protegidos y por lo tanto ancha es Castilla. “Psicoanálisis de una decisión harto retorcida":
CONSUELO
URIS, magistrada de lo contencioso y al parecer ponente del caso, lo
que le convierte en la cerebro de la decisión, quien se estudia los
documentos y propone a sus compañeros una resolución que generalmente
tiende a aceptarse por los demás aplicándose el hoy por mí y mañana por
ti y esta es mi ponencia y mañana será la tuya.
Si un día venidero
los supervivientes arruís logran sentar en el banquillo a sus
exterminadores y se celebra un juicio de responsabilidad y comparamos la
decisión tomada de avalar la no suspensión de la matanza con el proceso
de Nuremberg (exterminadores eran los acusados) la señora Uris será
Goering; el acusado principal el segundo del régimen.
En tiempos de
juez de Molina donde yo estuve de abogado se decía de ella que tenía
mala leche; pero en honor a la verdad yo no lo pude comprobar nunca
porque su estancia fue breve. En 2014 y esto puede ser importante para
la trastienda de su exterminadora decisión se presentó para disputarle
la plaza de Presidente de la Sala de lo Contencioso a otro compañero
suyo (Abel Sáez uno de los pocos jueces respetables que conozco y a
quien no me imagino firmando penas de muerte de arruí tan a la ligera).
Hoy
los cargos de libre designación se dan por los vocales del Consejo
Judicial a su vez dirigidos como títeres por el partido que tiene
mayoría en el Consejo.
Y este es el PP. Quien quiere arrebatarle a
otro la plaza que ocupa desde 2004 como era el caso del juez Abel Sáez
tiene que hacer méritos. Habría que investigar una por una las ponencias
de Uris (y a lo mejor alguien se toma este trabajo en el futuro) para
ver cuántas de forma sorpresiva favorecen a las administraciones
dirigidas por el PP, porque eso sería un modo de ganar puntos para
obtener cargos políticos.
Recuerdo el caso de una jueza sustituta,
reconocía en privado que tenía que poner las sentencias a favor de la
administración porque era ella quien podía apoyarle para alcanzar la
plaza de magistrada en propiedad por el turno de juristas. En el caso de
la inhumana y perversa decisión de mancharse las manos de sangre me
pregunto ¿a quien beneficia? Al poder, al PP que gobierna la Comunidad.
¿Buscaba Uris ganar puntos para su carrera política; y poder en la
próxima renovación conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la
Sala que otro magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella
ocupa? Pues apuesto a que sí”.
Al respecto, la parte actora
sostiene que, por un lado, se emplean expresiones claramente injuriosas
con la exclusiva finalidad de menospreciar e insultar a la actora siendo
de suma gravedad la equiparación de aquella con un criminal nazi
condenado por genocidio, por crímenes de guerra y contra la humanidad,
tachando a la actora de exterminadora así como de “cerebro” de la
decisión, expresión peyorativa al atribuirle la planificación de la
ejecución de una actuación ilícita.
Y, por otro lado, se busca el
descrédito profesional de la actora, como juez: al emplear términos
soeces (“mala leche”) sobre su paso por órganos jurisdiccionales; al
atribuir a los Magistrados de la Sala de Vacaciones una conducta de
incumplimiento de sus funciones en cuanto a la deliberación de asuntos
(que, de ser cierta, constituiría cuando menos una falta disciplinaria);
al menospreciar a la actora por participar, legítimamente, en un
proceso para el
nombramiento de un cargo para el que reunía todos los
requisitos necesarios y expuso los méritos correspondientes; y, lo más
grave, le atribuye una conducta continuada de prevaricación en el
ejercicio de su función jurisdiccional afirmando que dicta sus
resoluciones para favorecer a un partido político para conseguir ser
Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
En cuanto
al segundo artículo, publicado el 5 de octubre de 2017 y que la parte
demandante trae a colación como elemento de valoración tendente a
acreditar la contumacia del demandado en su propósito constante de
menoscabar el prestigio de la actora, los pasajes sometidos a
enjuiciamiento son:
“Pero yo me malicio que en su mente han estado presentes las críticas que yo hice en este mismo medio de Vegamedia
hace unas fechas a los jueces que firmaron un auto judicial
complaciente con la matanza inmisericorde y asalvajada de cabras
montesas arruís que Medio Ambiente está haciendo en Sierra Espuña
(alegando una sentencia del Supremo que no les obliga a matar animales) y
en el cual auto (sin motor ni volante) los magistrados atacados ;
(atascados ellos más bien) se negaron a paralizar las matanzas durante
la tramitación del contencioso contra la Administración porque según
ellos y solo según ellos no había un perjuicio irreparable. Convirtieron
estos atacantes de la norma, que es clara e indubitada, en acordeón que
estiraron al gusto para darle un golpe de estado al precepto e imponer
sobre el mismo su voluntad por encima de todo lo que es lo que
clarísimamente les haría merecer un proceso de responsabilidad;
añadiendo expresiones como si estos jueces atacados lo fueron con justo
título por transgresores de la norma, acto o auto contrahecho; o
referencias a “la toma de Berlín en mayo de 1945.
Entiende, pues, la
parte actora que todas estas expresiones y comparaciones no están
amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión al sobrepasar sus
limites en colisión con el honor y prestigio profesional de la
magistrada demandante añadiendo, en base a jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en diferentes resoluciones (caso Kyprianou,
Fuchs, Schopfer, Rodríguez Ravelo, Peruzzi) que por ser el autor de las
mismas un abogado, su libertad de expresión se encuentra sometida,
además, a “las restricciones habituales de la conducta de los miembros
del Colegio de Abogados, tal como se refleja en los diez principios
básicos enumerados por el CCBE para los abogados europeos, con su
particular referencia a la dignidad, honor; y la integridad; y el
respeto a la administración europea.
Estas
normas contribuyen a la protección del poder judicial de los ataques
gratuitos e infundados, que se puedan conducir únicamente por un deseo o
una estrategia para asegurar que el debate judicial se ejerce en los
medios de comunicación o de un ajuste de cuentas con los jueces a cargo
del caso en particular»; y que «la situación especial de los abogados
les da una posición central en la administración de justicia como
intermediarios entre el público y los tribunales, lo que explica las
normas de conducta impuestas en los miembros de la Abogacía.
Por otra
parte, la actuación de los tribunales, que son los garantes de la
justicia, cuyo papel es fundamental para el imperio de la ley, necesita
la confianza del público. Dado el papel clave de los abogados en este
campo, debe esperarse que contribuyan al buen funcionamiento de la
justicia y por lo tanto a la confianza pública en ella».
Frente a
dicha pretensión, los demandados sostienen, en síntesis, que la
publicación es un artículo de opinión o de crítica respecto de un tema
de interés general para los lectores de la revista digital y que, por
duras o exageradas que puedan ser dichas críticas, se encuentran
amparadas por la libertad de expresión sin que el demandado, aun cuando
sea abogado de profesión, haya actuado como tal en la redacción y
publicación de los artículos.
TERCERO.- Contexto o circunstancias.
De
la prueba documental practicada en autos queda constancia -y no se
discute- que el Tribunal Supremo, Sala Tercera, dictó sentencia número
637/2016, de 16 de marzo en relación con el recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 630/2013
de 2 de agosto por que se regulaba el Catálogo español de especies
exóticas invasoras.
En el fallo de dicha sentencia se acordaba que,
en el catálogo referido de especies exóticas invasoras, quedara incluida
la población murciana del bóvido Ammotragus lervia (arruí) sin
excepción alguna.
En el BORM de 8 de abril de 2017 se publicó anuncio
de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente sometiendo a
consulta previa la elaboración del proyecto de decreto de aprobación
del Plan de Gestión para el Control y Erradicación del arruí en la
Región de Murcia.
En
fecha 21 de julio de 2017 se constituye la Asociación denominada
“Protectora del Arruí” siendo su Presidente Don José Luis Mazón Costa.
En
fecha 23 de julio, dicha Asociación, a través de Procurador y actuando
con la defensa técnica del propio Presidente de la misma, Sr. Mazón
Costa, en el que concurre la condición de abogado ejerciente, solicitó
mediante OTROSI DIGO del escrito de recurso contencioso-administrativo,
la adopción de medida cautelar (ordinaria) consistente en que “ante la
irreparabilidad notoria de los perjuicios que la ejecución de los actos
depararía a la especie protegida por la asociación que son nada menos
que su extinción a base de fusilamiento en masa, intereso la suspensión
de los actos de ejecución del plan de erradicación que afecten a la vida
o la integridad física de los arruís”.
En virtud de escrito de 26 de julio, la misma asociación presenta petición de MEDIDA CAUTELARISIMA
al amparo del art. 135 de la LJ (esto es, sin audiencia de la otra
parte) consistente en “ordenar a la Administración que se abstenga de
inmediato de tirotear a los arruís en tanto este tribunal no tome una
decisión favorable a la Administración”.
Tras el registro y demás
trámites, se proveyó por la Letrada de la Administración de Justicia
advertir a la parte, relación con esta petición que, no habiéndose
solicitado la habilitación de días inhábiles (agosto), se daría cuenta
para resolver en el primer día hábil siguiente.
Ante ello, la
Asociación presentó escrito solicitando la habilitación de días en
agosto para la adopción de la medida cautelarísima o, subsidiariamente,
de la medida cautelar ordinaria.
Tras dar trámite a dicha solicitud,
la Sala de Vacaciones dictó Auto de fecha 14 de agosto de 2017 (siendo
ponente la Sra. Uris Lloret) por la que se deniega la habilitación de
días del mes de agosto así como la adopción de la medida con carácter de
urgencia (inaudita parte) acordándose dar al incidente de medidas
cautelares el trámite ordinario, con audiencia a la otra parte, a partir
de septiembre.
La Sala se basa en lo dispuesto en el art. 128.3 de
la LJCA (y jurisprudencia del Tribunal Supremo) sobre la habilitación de
días inhábiles; y en el art. 135 de la LJCA (y jurisprudencia, también
de la propia Sala, al respecto) sobre adopción de medidas cautelares sin
audiencia a la otra parte para entender que, en este caso, no concurren
razones de especial urgencia que justifiquen habilitar el mes de agosto
ni prescindir de la audiencia de la parte contraria sin perjuicio de
acordar la tramitación ordinaria de la solicitud de cautelas.
En orden a evitar la reproducción íntegra de dicho auto, se extracta su motivación:
a)
La aplicación de las medidas de control de la población de arruís, cuya
suspensión se solicita con carácter de medidas cautelarísimas, no es
nueva y, en cuanto a la forma de llevar a cabo el control de la
población de arruís, tampoco, habiéndose sometido en su momento a
información pública.
Y, según se manifiesta por la Administración, se llevan aplicando las medidas desde diciembre de 2016.
b)
La propia parte solicitante, en el escrito inicial, solicitó la
adopción de la medida mediante la tramitación ordinaria, no urgente.
c)
Si no se discute por la parte solicitante que haya de cumplirse el
fallo de la sentencia del Tribunal Supremo (S. 237/2016) sino el modo de
hacerlo al entender aquella parte que se causando a los animales un
sufrimiento innecesario, entonces la decisión de adopción de la medida
cautelar requiere la aportación de pruebas y de datos técnicos por lo
que resultaría inadecuada la vía de la adopción urgente e inaudita
parte.
d) Y, esencialmente, se basa la Sala en que, conforme al Plan
de Medidas (cuya suspensión inmediata se solicitaba), durante el período
estival junio-septiembre (del 1 de junio al 30 de septiembre), “se
mantendrá un control poblacional en aquellos terrenos que estén
afectados por daños sobre la agricultura”, esto es, que desde el 1 de
junio al 30 de septiembre sólo se actuaría en zonas afectadas por daños
agrícolas; motivo por el cual la Sala entiende que no concurre el
requisito del “perjuicio irreparable” que exigen los arts. 128.3 y 135
de la LJCA.
CUARTO.- Doctrina jurisprudencial.
Ponderación de derechos fundamentales al honor y la libertad de expresión.
Son
numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo, del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tratan de
la necesaria ponderación de ambos derechos fundamentales cuando los
mismos entran en colisión.
Para evitar una interminable cita de
jurisprudencia, entiende esta Juzgadora, en relación con las
circunstancias del caso, que resulta, como mínimo, especialmente
conveniente, la reseña de dos resoluciones: la S. de la Sala Primera del
Tribunal Supremo 102/2014 de 26 de febrero, en cuanto que fija y recoge
los criterios de ponderación cuando el aludido es una persona pública; y
la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril en cuanto
trata, expresamente, del derecho al honor de jueces y magistrados;
recogiendo ambas SS., a su vez, distintas resoluciones del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
A estas SS. responderán las citas contenidas en la presente.
Así, el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, resuelve que:
“En
relación con el derecho a la libertad de expresión y el derecho al
honor, desde el punto de vista del peso en abstracto de estos derechos,
esta Sala ha establecido que la ponderación (i) debe respetar la
posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión
e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como
garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable
para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11
de marzo de 2009 (RJ 2009, 1639), rec. nº 1457/2006 ); (ii) debe tener
en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza,
comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y
pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige
(SSTC 6/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 6), F. 5; 49/2001, de 26 de
febrero (RTC 2001, 49), F.4 ;y 204/2001, de 15 de octubre (RTC 2001,
204), F.4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática»
(SSTEDH de 23 de abril de 1992 (TEDH 1992,1), Castells c. España, § 42 ,
y de 29 de febrero de 2000 (TEDH 2000, 90), Fuentes Bobo c. España, §
43).
Desde la perspectiva del peso relativo de los derechos
fundamentales que entran en colisión, (i) la ponderación debe tener en
cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo
público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues
entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como
establece el artículo 8.2.a) de la LO 1/82 (RCL 1982, 1197) en relación
con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe
referirse también al derecho al honor; (ii) la protección del derecho al
honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se
emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con
las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este
propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce
un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible
con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre (RTC 1997,
204), F.2 ; 134/1999, de 15 de julio (RTC 1999, 134), F.3 ;6/2000, de 17
de enero (RTC 2000, 6), F.5; 11/2000, de 17 de enero (RTC 2000, 11),
F.7; 110/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 110), F.8; 297/2000, de 11 de
diciembre (RTC 2000, 297), F.7; 49/2001, de 26 de febrero (RTC 2001,
49), F.5; 148/2001, de 15 de octubre, F.4; 127/2004, de 19 de julio (RTC
2004,127), 198/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 198), y 39/2005, de
28 de febrero (RTC 2005, 39)).
No
basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester
la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento
profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan
en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC
9/2007 (RTC 2007, 9)).
En
relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática
del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia
mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean
expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación
con la situación en que tiene lugar la crítica experimentan una
disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado
de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables
(el artículo 2.1 de la LO 1/82 se remite a los usos sociales como
delimitadores de la protección civil del honor).
Por
tanto, cuando las expresiones son formalmente denigratorias, hay que
examinar el contexto en el que se producen, pues la polémica suscitada,
el sentido del discurso y su finalidad pueden justificar dichas
expresiones como ejercicio legítimo de la libertad de expresión en su
vertiente del derecho a la réplica (SSTC 49/2001, de 26 de febrero (RTC
2001, 49), y 204/2001, de 15 de octubre (RTC 2001, 204), y STS de 16 de
febrero de 2011 (RJ 2011, 2358), rec. nº 1387/2008)”.
Por su parte en la S. del Tribunal Constitucional 65/2015 de 13 de abril, se contienen las siguientes afirmaciones:
“La
Constitución, y nuestra jurisprudencia con ella (por todas STC 79/2014,
de 28 de mayo, FJ 4), distinguen, como es bien conocido, entre el
derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción,
de una parte, y el que tiene por objeto, de otra, la libre comunicación
de información veraz por cualquier medio de difusión [apartados a) y
d), respectivamente, del art. 20.1 CE].
Por
más que, como no hemos dejado de observar en ocasiones anteriores, una
libertad y otra pueden llegar a entreverarse en los supuestos reales que
la vida ofrece (STC 41/2011, FJ 2, y resoluciones allí citadas), este
distingo entre derechos es de capital importancia, pues mientras el
segundo de los citados se orienta, sobre todo, a la transmisión o
comunicación de lo que se tienen por hechos — susceptibles, entonces, de
contraste, prueba o mentís—, la libertad de expresión tiene su campo de
proyección más propio en la manifestación de valoraciones o juicios
que, es evidente, quedan al margen de toda confirmación o desmentido
fácticos.
Se
trata de una diferencia relevante, como es obvio, para identificar el
ámbito y los límites propios de cada una de estas libertades”.
“Es
preciso también reiterar, de otro lado, que siendo muy cierto, también
conforme a jurisprudencia constante, que, tratándose de asuntos
públicos, las personas con esa misma condición quedan expuestas a
inquisiciones y críticas especialmente intensas e incisivas y
superiores, en todo caso, a las que suelen resultar tolerables entre los
ciudadanos del común —críticas que, en principio, debieran soportar
esas personas involucradas en la vida pública—, no lo es menos que
incluso los personajes y los servidores públicos no pierden en modo
alguno, por serlo, su derecho al honor (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ
6), so pena de admitir —lo que en modo alguno puede hacerse— que quien
actúe en el escenario público quede a merced, sin límite, de
cualesquiera invectivas o ultrajes que menoscaben su reputación o su
buen nombre.
Es
de relieve advertir, en relación con esto, y ya por lo que importa al
presente caso, que los titulares de órganos judiciales se encuentran,
por lo que se refiere al ejercicio de su función, en una “singular
posición” (STC 46/1998, FFJJ 3 y 5) respecto de otras autoridades
públicas y, desde luego, de los actores políticos, entre otras razones
porque el posible descrédito sin fundamento que pudieran llegar a sufrir
dañaría, eventualmente, no sólo su honor personal, sino también, de
modo inseparable, la confianza de todos en la justicia, que es condición
basilar del Estado de Derecho (art. 1.1 CE).
Esta
última consideración, sobre la que de inmediato volveremos, es también
una constante en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (Sentencia de 24 de septiembre de 2013, caso Belpietro c.
Italia, párrafo 48, por todas)”.
“Las
actuaciones y resoluciones judiciales pueden ser objeto de pública
crítica por los ciudadanos y la libertad para hacerlo tiene, sin duda
alguna, la firme garantía de lo dispuesto en el art. 20.1 a) CE. Así
hemos tenido ya ocasión de declararlo (STC 46/1998, FFJJ 3 y siguientes)
y así lo ha señalado también, con reiteración, el Tribunal de
Estrasburgo (por todas, Sentencias de 18 de septiembre de 2012, caso
Falter Zeitschriften GmbH c. Austria, párrafo 38). Esta crítica no
dejará, en general, de ser legítima por su eventual aspereza de tono o
de lenguaje, pues la Constitución ampara como libertad de expresión, en
según qué circunstancias, también las manifestaciones desabridas o que
puedan molestar, herir, inquietar o disgustar [por todas, STC 41/2011,
FJ 5 d)].
No
es obviamente la complacencia ajena lo perseguido aquí como valioso por
la norma fundamental, sino la afirmación individual y de los grupos,
junto a la formación de una opinión pública libre y celosa en la defensa
de los derechos e intereses de todos”.
“La libertad de palabra para
la crítica y, en su caso, censura públicas de las resoluciones
judiciales no es, desde luego, irrestricta, sujeta como está a los
límites y condiciones que, con carácter general, hemos recordado en el
fundamento jurídico que antecede. Para juzgar de su ejercicio legítimo
se ha de tener presente, además, la singular posición del Poder Judicial
en el Estado constitucional, posición que — todavía sin descender al
caso actual— puede llevar a reprobar ex Constitutione
manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si
hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos.
A
diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de
los actores políticos en general, el Juez —que como tal se expresa sólo a
través de sus resoluciones— carece, por obvias razones de reserva,
prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la
que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su
función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor
profesional [SSTC 46/1998, FJ 5; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9;
sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con
la imagen de imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14 b);
asimismo, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de
abril de 1995, caso Prager y Oberschlick c. Austria, párrafo 34 y, entre
otras, la ya citada en el caso Falter Zeitschriften GmbH, párrafo 39]”.
“De
otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se
califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la
ciudadanía —como evidencia la experiencia común— con un alcance e
intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas o
invectivas que, a veces al límite mismo del exceso, pueden llegar a
desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna ocasión hemos
descrito como un “vivo y ardiente debate político” (STC 148/2001, de 27
de junio, FJ 7), pues “el modo normal en que tales polémicas discurren”
(STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5) puede relativizar, en cierta
medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin
embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a
los titulares del Poder Judicial.
No
cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas
desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus
funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad
profesional —como se planteó en el proceso a quo—, sino también, según
quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas,
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de
2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares
existenciales del Estado de Derecho.
Todo
ello no desdice, desde luego, de lo antes afirmado en orden a la plena
exposición a la crítica pública de las resoluciones judiciales, pero sí
debe ser tenido en cuenta para no trasladar sin matices a casos como el
actual, por las razones dichas, nuestra doctrina general [expuesta, por
ejemplo, en la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 c)] sobre los límites
más amplios o menos taxativos —pero existentes, con todo— de la libertad
de expresión cuando se emplea no con el resultado de hacer cuestión del
honor de ciudadanos comunes, sino con el de poner en entredicho, al
calor del debate cívico y político y con su dialéctica propia, la plena
honorabilidad o probidad de personajes públicos o de titulares de cargos
públicos que también lo son”.
QUINTO.- Valoración del caso.
En
primer lugar, debe considerarse que, pese a que el artículo publicado
ostenta un cierto carácter informativo -dar noticia del dictado de una
resolución judicial de interés en relación con el tema de la aplicación
del Plan de Control y Erradicación del arruí en la Región de Murcia-
parece igualmente patente que dicho propósito informativo pasa a un
plano secundario al erigirse en finalidad primordial de la publicación
la de fijar la valoración y posición del emisor, esto es, la de criticar
la decisión adoptada en la resolución judicial en cuestión, pues la
mayor parte del contenido del artículo se integra con manifestaciones de
opinión y juicios de valor reiterados y patentes sobre dicha decisión.
Por
tanto, se parte de la base de que la libertad de expresión tiene un
campo de acción más amplio que el de la libertad de información porque
no comprende la narración de los hechos sino la emisión de juicios,
creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.
Es
así que, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, desde el
punto de vista abstracto, resultaría prevalente la libertad de expresión
sin que sea suficiente, por sí solo, el hecho de que las expresiones
empleadas resulten en menoscabo del prestigio profesional de la
demandante siendo menester aplicar la técnica de la ponderación para
inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el
derecho a dicho prestigio profesional pueda invertir la posición
prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una
sociedad democrática.
En segundo lugar, cierto es que, como se ha
dicho, confluye en el autor la doble condición de Presidente y fundador
de la Asociación Protectora de los Arruís y de abogado que defiende los
intereses de dicha asociación en el procedimiento judicial en cuestión,
siendo esta última condición en la que se fundamenta la demanda para
invocar la aplicación a este caso de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos contenida en las SS. que cita, (entre ellas y
especialmente, la del caso Peruzzi c. Italia) anteriormente referidas.
En
efecto, si resultara de aplicación dicha doctrina, el Sr. Mazón, como
abogado interviniente en el caso sobre el que versa la resolución
judicial criticada, estaría sometido a los límites de su libertad de
expresión conforme a dicha doctrina y, para empezar, resultaría tachable
por desleal y por ser contrario a dicha doctrina, el hecho de que,
siendo el abogado del caso y conociendo el trámite procedimental en cuyo
seno se dictó la resolución criticada así como todos los argumentos y
motivaciones jurídicas y jurisprudenciales en que se basa la misma,
hubiera omitido toda referencia a los mismos de manera que, a través del
artículo, el lector también hubiera podido conocer que se trataba de
una petición de medida urgente, sin audiencia de la otra parte, con
habilitación especial de días inhábiles en agosto y demás motivos
fácticos y jurídicos que constan en la resolución para fundamentar la
decisión contenida en la misma, anteriormente aludidos.
Pero,
precisamente, el hoy demandado prescinde de todo punto de describir o
dar ningún detalle sobre el procedimiento en cuestión limitándose
exclusivamente a aludir a que la resolución se basa en la inexistencia
de “perjuicios irreparables” para denegar la suspensión de la aplicación
del ya referido Plan y, además, tampoco hace referencia a su condición
de abogado encargado de la defensa del caso.
En definitiva, entiende
esta Juzgadora que el hecho de que el Sr. Mazón fuera el presidente de
la Asociación Protectora del Arruí instante del procedimiento de
solicitud de las medidas (aun cuando tampoco hiciera alusión a ello en
el articulo) y, además conste que, con anterioridad, ya hubiera escrito
artículos de opinión sobre este tema de la ejecución del Plan de Control
y Erradicación de los Arruís (a lo que también alude en el artículo
sujeto a enjuiciamiento) de forma ajena a su condición de abogado, amén
de que haber quedado constancia, de la prueba practicada, de su
frecuente colaboración como articulista opinante en la revista digital Vegamediapress.com,
parece desplazar su condición de “abogado del caso” y, con ello,
excluir la aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones del
TEDH sobre los límites a la libertad de expresión de los abogados en
relación con los casos en los que intervienen sin perjuicio de lo que,
al respecto de dicha condición de abogado en ejercicio, se aludirá más
tarde.
En resumen, aun cuando la profesión del demandado no sea la de
periodista sino la de abogado ejerciente, las circunstancias reseñadas
sobre la publicación del artículo desplazan la importancia del hecho de
que el mismo fuera, a la vez, “abogado del caso” cuya decisión judicial
somete a su opinión.
Y, de la misma manera y según lo ya expuesto, la
preeminencia en abstracto del ejercicio de la libertad de expresión
frente al de la libertad de información, determina que la valoración o
ponderación de la colisión deba atender al campo de ejercicio, mas
extenso, de la primera.
Hechas estas primeras consideraciones, deben
entenderse concurrentes, en este caso, los requisitos de interés general
o público de la materia así como el carácter de la actora, magistrada
y, por tanto, servidora pública, para entender amparado el ejercicio de
la libertad de expresión del demandado en relación a parte de las
expresiones contenidas en los artículos sometidos a enjuiciamiento.
Pese
a resultar objetivamente ofensivas e hirientes las expresiones
empleadas por el demandado para calificar a la magistrada de desalmada,
carente de pensamiento racional o de compasión, de “atascada”, o de
tener fama de tener “mala leche” o aquellas en las que, acudiendo a la
exageración de comparar la aplicación del Plan de Control y Erradicación
del Arruí y, consecuentemente con ello, la decisión judicial de denegar
las medidas cautelarísimas, con el holocausto de los judíos en la
Alemana nazi, el demandado efectúa un paralelismo entre la magistrada,
como ponente de la resolución, y un conocido criminal nazi; así como
todas aquellas expresiones retóricas por las que el articulista desea o
vaticina que, de forma paralela al juicio de Nuremberg, la magistrada
hoy demandante y demás componentes de la Sala de Vacaciones sean
sometidos a un proceso imaginario de responsabilidad por parte de los
arruís; todas ellas se vierten en el contexto de la crítica a la
resolución judicial en cuestión, esto es, a dar su opinión sobre la
misma pues, como advierte el Tribunal Supremo en la S. anteriormente
citada el juicio de valor esencial en estos casos es si el derecho
fundamental a la libertad de opinión en la prensa escrita justifica o
no, en el referido contexto, la utilización de las expresiones y
comparaciones que sean empleadas en cada caso “y no si tales expresiones
eran o no necesarias para manifestar una opinión crítica, porque al ser
infinitas las formas de expresión, no puede ser competencia de los
tribunales el establecer, en abstracto o con carácter general, cuáles
son las palabras permitidas y las prohibidas.
La
opinión se expresa libremente y, desde este presupuesto, los tribunales
juzgan si la libertad de opinión se ha ejercido de un modo
constitucionalmente legítimo o, por el contrario, no ha sido así por
haberse vulnerado otro derecho fundamental, en este caso, el derecho al
honor”.
Es así, pues, que pese al matiz despectivo y ofensivo que
ostentan las palabras y comparaciones empleadas por el autor “y aunque
el Tribunal Constitucional haya reiterado que el art. 20 de la
Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, también es
cierto que el concepto de insulto no es cerrado, inequívoco o carente de
matices” debiendo entenderse que el interés general de la cuestión y la
condición de magistrada y, por tanto, de servidora pública de la
persona criticada, son circunstancias en las cuales el ejercicio de la
libertad de expresión alcanza “su máximo nivel de eficacia justificadora
frente al derecho al honor” y, por ende, en base a todo ello, debe
concluirse que la actora se vea determinada a tolerar o soportar que se
opine de su actuación relativa al dictado de la resolución judicial, aun
cuando la crítica sea especialmente intensa o incisiva.
Ahora
bien, distinta consideración merecen todos aquellos pasajes del
artículo en los que su autor, como recurso para “explicar” lo que, en su
opinión, considera una resolución judicial desacertada e incorrecta,
acude a la imputación expresa a la magistrada de comportamientos
claramente contrarios contra la dignidad profesional y que incluso
pueden ser constitutivos de delito.
En efecto, el demandado pasa de
criticar la resolución judicial (a lo que, como se ha dicho, tiene
derecho) a atribuir a la magistrada ponente, por la sola circunstancia
de haber aspirado tres años antes a un cargo de designación por el
Consejo General del Poder Judicial (Presidenta de Sala del TSJ), en base
a sus méritos y experiencia profesionales, unos rasgos impropios y
totalmente contrarios a la naturaleza y esencia de todo juez (falta de
independencia y falta de imparcialidad) e incluso un comportamiento
prevaricador y, por ende, delictivo.
Y ello lo hace y, en este caso,
sí alude a su condición de abogado (aun cuando no “del caso”) al inicio
del párrafo en cuestión (“donde yo estuve de abogado”) estableciendo una
relación directa entre la decisión contenida en la resolución judicial,
de la que la actora fue ponente (“puede ser importante para la
trastienda de su exterminadora decisión”) y la aspiración de la actora
(manifestada en 2014) de ser elegida Presidente de la Sala.
Claro
resulta que el demandado, como cualquier otro ciudadano, puede criticar
el sistema de elección de cargos por el Consejo General del Poder
Judicial pero es que no era éste el tema que estaba tratando el artículo
sino que el autor lo introduce para reforzar y ampliar su crítica a la
actuación de la magistrada en el dictado del auto en cuestión.
Como
se ha dicho, es indiscutible que las resoluciones judiciales sean
plenamente susceptibles de crítica por la ciudadanía, pues, como afirma
el Tribunal Constitucional, “en nuestra democracia pluralista la
jurisdicción se ejerce no sólo en el seno del debate procesal, sino
también, dictada la resolución que proceda, ante el foro de la opinión
pública libre”.
Pero lo que afirma en este caso el Sr. Mazón es que
la actora, al dictar la resolución criticada, está “haciendo méritos”
para ser nombrada Presidenta en el futuro y, además, emplea la técnica
de preguntarse “cuántas veces de forma sorpresiva las ponencias de Uris
han favorecido a las administraciones dirigidas por el PP porque eso
sería un modo de ganar puntos para obtener cargos políticos” y “a lo
mejor alguien se toma este trabajo en el futuro”; o si “buscaba Uris
ganar puntos para su carrera política y poder en la próxima renovación
conseguir el cargo al que aspira de Presidenta de la Sala que otro
magistrado con más méritos y perfil de buen juez que ella ocupa”;
recurso éste a los interrogantes con el que se pretende que los lectores
del artículo se representen la posibilidad de que ésta sea la forma de
conducirse de la magistrada en el desarrollo de su actividad, si no como
certeza sí como alta probabilidad (“apuesto a que sí”), sembrando la
duda y la sospecha sobre la actuación de la magistrada en el ejercicio
de sus funciones jurisdiccionales consideradas en su conjunto (no sólo
en este procedimiento en particular) sin tener prueba ni confirmación
aludiendo, en un intento de reforzar la credibilidad de sus afirmaciones
a que, en el pasado, una “juez sustituta reconocía en privado que tenía
que poner sentencias a favor de la administración porque era ella quien
podía apoyarle para alcanzar la plaza de magistrada en propiedad por el
turno de juristas”, afirmación ésta que, de por sí, resulta evidente
que no es una confirmación o prueba, ni siquiera mínima, de lo afirmado,
esto es, no es una base factual que justifique esta intromisión en el
honor profesional de la actora.
Por tanto, y en palabras del Tribunal
Constitucional, serán legítimas las expresiones, aun cuando sean
afrentosas o ultrajantes, cuando, según el contexto, sean pertinentes
para el discurso en el que se integraron pero cuando, como en este caso,
“se realizan al margen de dicha relación con el discurso en que se
inscriben o, en tal caso, sin una mínima base fáctica que les dé soporte
bastante, estaremos ante el nudo vituperio, que nuestra Constitución
—casi huelga decirlo— no ampara en modo alguno”.
Y es que resulta
indudable que el mayor daño que puede hacerse al prestigio y honor
profesional de un juez en el ejercicio de sus funciones es atribuirle
falta de independencia y de imparcialidad y actuar por intereses
espurios, que es lo que hace el demandado en este pasaje del artículo al
sostener, abiertamente, que la magistrada quiere favorecer y favorece
con sus resoluciones en el ámbito de la jurisdicción
contencioso-administrativa en la que ejerce, a un partido político
concreto, con la intención de ser elegida o designada para un puesto o
cargo gubernativo.
Resulta de aplicación, al respecto, la doctrina
del Tribunal Constitucional contenida en la S. anteriormente citada que
entiende de “especial relieve, aquellas infamias que pongan en duda o
menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad” y conforme a la cual, en el caso de un juez, “las críticas
desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus
funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad
profesional sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza
misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia,
párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de
Derecho”.
Y es que “no habilita este derecho fundamental (libertad de
expresión), sin embargo, para formular, sin pertinencia argumental ni
fundamento bastante, las inequívocas acusaciones de parcialidad o falta
de probidad” dirigidas por el demandado en este pasaje de su artículo;
“censura ésta de parcialidad que, a no dudarlo, constituye siempre una
de las más graves que pueden dirigirse a quien ejerce jurisdicción y que
se formuló entonces, esto es lo que ahora importa, con plena
impertinencia respecto del debate”, en este caso, relacionado con la
crítica a la resolución judicial y “sin la más mínima base fáctica en la
que pudieran haberse apoyado, siquiera de modo precario o indiciario,
afirmaciones tan denigratorias (sobre la doctrina del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos en punto a la “suficiente base fáctica” de
determinados juicios de valor, Sentencia, entre otras, de 13 de enero de
2015, en el caso Lozowska c. Polonia, párrafo 83; asimismo, STC
79/2014, FJ 5).
La imparcialidad judicial es soporte estructural del
proceso —sin ella, hemos dicho, no lo hay en verdad (SSTC 11/2000, FJ 4;
y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 2)— y se integra, por tanto, en el
derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE;
entre otras muchas, STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 3). Negarla
abiertamente en público, al margen de los cauces procesales, respecto de
un concreto juzgador y un determinado proceso y hacerlo sin aportar
razón pertinente alguna sino aventurando simples presunciones, entraña
un grave menosprecio del honor profesional de quien sufra tal afrenta, a
quien el Ordenamiento ampara”.
SEXTO.- Responsabilidad de los co-demandados.
Resultando
imputable dicha intromisión en el derecho al honor de la actora al
demandado Sr. Mazón, como autor de la publicación, también cabe extender
la responsabilidad a la entidad co-demandada, como titular del medio en
el que se publicó el artículo en cuestión, siendo numerosas las
Sentencias del Tribunal Supremo que vienen refiriéndose al vínculo de
solidaridad existente entre el autor o emisor del artículo de que se
trate y el medio periodístico que ha colaborado en su difusión, así como
sus directores o editores, en base a que la responsabilidad civil
solidaria del medio, de su director y de su editor se justifica en su
respectiva culpa, ya que ninguno de ellos resulta ajeno al contenido de
la información y opinión que el periódico emite; el director tiene el
derecho de veto sobre ese contenido y a la empresa editora le
corresponde la libre designación del director.
Además, en este caso,
como quedó constancia en la prueba testifical practicada en la vista
oral, el Sr. Mazón es colaborador, por lo menos esporádico, de la
revista digital mediante artículos de opinión, reservándose el medio -y
su director- el derecho a aceptar o no aceptar la publicación o, en su
caso, a exigir su modificación o cambio de titular, aun cuando no
ejerzan dicha facultad a menudo.
SÉPTIMO.- Reparación de la intromisión.
Solicita
la demandante una indemnización de 40.000 euros basada en las
siguientes circunstancias: condición subjetiva del ofensor; condición
subjetiva de la ofendida; ámbito extrajudicial en que se producen las
ofensas; inveracidad de los hechos; carga ofensiva de las expresiones
empleadas; reiteración de imputaciones; medio escogido para la
divulgación general y lugar de preeminencia para la publicación;
difusión y publicidad en el medio digital; reincidencia del medio;
contumacia del autor; y repercusión tanto en su autoestima como en su
salud, al sufrir dolencias físicas asociadas al estrés.
Asimismo,
solicita que se publique la sentencia íntegra condenatoria en la portada
de la página web manteniendo el acceso al texto íntegro de la
publicación durante los mismos veintidós días que duró la permanencia en
portada del artículo.
Los demandados se oponen a la cuantía del resarcimiento económico solicitado por entenderlo desproporcionado e injustificado.
Pues
bien, el art. 9 de la Ley 1/82 dispone que la tutela judicial
comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a
la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las
necesarias para:
“a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno
disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida,
el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En
caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del
derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el
procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la
sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma
difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos”.
Y,
en cuanto al perjuicio, el apartado 3 dispone que su existencia “se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La
indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a
las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente
producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o
audiencia del medio a través del que se haya producido”.
En base a
ello, se entiende ajustada y proporcionada (por expresamente prevista)
la medida solicitada tendente a que se publique la sentencia en el mismo
medio (revista digital); en portada (como se publicó el articulo
enjuiciado); y durante, al menos, 22 días (los mismos en que el artículo
permaneció en portada).
Para facilitar dicha publicación, en la
portada deberá contenerse un extracto literal de esta sentencia, de la
misma extensión que el artículo (a elaborar por la parte actora),
debiendo los demandados introducir en la publicación digital un enlace
para poder acceder al texto íntegro de la misma.
Por lo que respecta a
la indemnización por daño moral, teniendo en cuenta que se ha excluido
la actuación del demandado como “abogado del caso” y que no todas las
expresiones y pasajes sometidos a enjuiciamiento han sido calificados
como intromisiones ilegítimas al derecho al honor de la demandante, ha
de considerarse no ajustada ni proporcionada la petición de 40.000 euros
contenida en la demanda.
Por lo que a la difusión respecta, ha de
valorarse que si bien se trata de una revista digital regentada por una
entidad pequeña, consta acreditado que el artículo en cuestión estuvo en
portada durante 22 días y que, tras ello, ha seguido estando disponible
en la página en la sección de Tribunales de forma indefinida.
También
hay que valorar que la única parte que podía haber aportado datos
objetivos sobre la difusión es la propia titular del medio pues, como
reconoció su director en la declaración testifical practicada, sí
dispone la página de un sistema de control de visitas y aunque dicho
sistema no discrimina por noticias sino sólo el acceso al portal, al
menos podría haber aportado la demandada, pues sólo ella tiene dicha
accesibilidad o disponibilidad, el número de visitas al portal durante
los 22 días en que el artículo estuvo en portada, esto es, accesible de
forma directa con sólo pinchar en el portal.
Igualmente,
manifestó el testigo que también “por pinchazo”, google remunera en una
cantidad por lo que, igualmente, también pudo aportar la co-demandada
el dato de cuantos “pinchazos” tuvo el portal, cuando menos durante esos
22 días.
Igualmente, el testigo manifestó que aun cuando no consten
comentarios interactivos (lo que sería también un dato de difusión), eso
no significa que no se escribieran por cuanto, en dicha época, tuvieron
problemas con el sistema de comentarios.
Ergo, la ausencia de comentarios, por dicha razón, no es un dato a valorar para entender aminorada la efectiva difusión.
En
este estado de cosas, ha de considerarse, a efectos de difusión, que el
artículo estuvo disponible en portada para todos los lectores de la
revista digital durante veintidós días y sine die en la sección de Tribunales, lo que implica un grado alto de difusión.
Por
tanto, aun reconociendo la dificultad que entraña efectuar, de forma
cabal, una valoración económica del daño moral, se entiende ponderada y
justificada una indemnización de 20.000 euros atendiendo a los
siguientes parámetros: a) en cuanto a la gravedad de la lesión, al hecho
de que, según se ha advertido, el daño más grave que puede ocasionarse
al honor y prestigio profesional de un juez o magistrado es el que
resulta de atribuirle, sin fundamento fáctico alguno, como es el caso,
falta de independencia y de imparcialidad y de actuar por intereses
espurios en el ejercicio de su función jurisdiccional con actuaciones
que incluso podrían ser constitutivas de delito; b) la especial o
singular posición de la actora como magistrada (como así recalca el
Tribunal Constitucional) que, frente a dichos ataques y a diferencia de
otras personas con proyección o responsabilidad pública, tiene vedada la
posibilidad real de replicar en los medios de comunicación para
defenderse de las imputaciones pues, según lo resuelto por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de Estrasburgo, la discreción y prudencia propias del
cargo le determinan a mantener contención por lo que sólo a través de
acciones judiciales pueden obtener reparación del daño; c) la
acreditación documental y testifical de que el conocimiento de la
publicación le ocasionó o, cuando menos, le agravó, síntomas físicos
propios del estrés; d) la difusión reseñada.
OCTAVO.- Demanda reconvencional.
Planteamiento de la acción.
Entiende
el demandado-reconviniente que, por la actora- reconvenida, se han
producido dos intromisiones ilegítimas en su derecho al honor en los
siguientes términos:
Primero, en el propio auto denegatorio de las
medidas cautelares, al expresarse en su fundamento de derecho segundo
que la asociación instante presentó escrito en el que “sin impugnar acto
administrativo ni disposición alguna ni identificar siquiera a la
administración contra la que se dirigía” solicitó la adopción de la
medida consistente en abstenerse de inmediato de tirotear a los arruís
en tanto no tome decisión favorable a la administración.
Argumenta el
reconviniente que esta afirmación constituye una difamación y que es
expresión de mala fe de la magistrada para denigrar al reconviniente
presentándolo como un abogado ignorante que no ha identificado el acto
impugnado ni siquiera a la administración autora cuando el escrito en
cuestión, de interposición de recurso, sí se identificaban las medidas e
instrucciones impugnadas así como la administración demandada
(Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
Segundo, en el escrito
de demanda, al afirmarse en la página 6: “para quien el mundo de la caza
es tan desconocido como parece ser el del mundo del derecho para el Sr.
Mazón” lo que constituye, a su juicio, un insulto o descalificación
para cualquier abogado; y en la página 13, que el recurso contra el auto
de denegación de las medidas (que se acompaña como documento 8 de la
demanda) “es, en sí, un continuo delirio” resultando ofensivo llamar
delirante al abogado firmante del mismo.
NOVENO.- Resolución de la cuestión planteada.
Pues
bien, en cuanto a la primera denuncia, debe recordarse que la mención
que el Sr. Mazón entiende que incide ilegítimamente en su honor
profesional forma parte del contenido de una resolución dictada por un
Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, esto es, la Sra.
Uris estaba cumpliendo su deber de redactar los antecedentes y la
fundamentación de una resolución judicial, resultando claro que resulta
de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1 de la Ley de Protección al
Honor conforme al cual “no se reputarán, con carácter general,
intromisiones ilegítimas, las autorizadas o acordadas por la autoridad
competente de acuerdo con la ley…”.
Por tanto, la Ley establece, como
parámetro, que las actuaciones acordadas o, en este caso, las
resoluciones dictadas por una autoridad competente (y la magistrada
ponente lo era) “no se reputarán” intromisiones ilegítimas, si bien “con
carácter general”, esto es, no excluye el texto legal que, según el
caso particular, puedan entrar a analizarse las circunstancias en orden a
considerar si la actuación de la autoridad de que se trate excede o no
los límites de legitimidad en relación con los derechos fundamentales
objeto de protección por dicha Ley.
Pero, en el presente caso, sin
necesidad de comprobar si, en efecto, en el escrito al que se refiere la
fundamentación jurídica del auto consta o no identificado el acto
administrativo o la disposición impugnada así como la concreta
Administración contra la que se interpone el escrito de recurso, no se
alcanza a comprender que dicha mención pueda ser calificada como
atentatoria al derecho al honor del abogado firmante de dicho escrito en
tanto en cuanto es una mención absolutamente aséptica, esto es, no va
acompañada de ninguna calificación ni valoración (ni siquiera de una
crítica técnico-jurídica que afecte a la resolución de la petición) que,
en su caso, resulten susceptibles de ser analizadas para comprobar si, a
pesar de la exclusión que la ley efectúa de los actos y resoluciones de
las autoridades competentes como susceptibles de configurarse como
intromisiones al derecho al honor “con carácter general”, concurran
circunstancias especiales que merezcan el análisis de un eventual
exceso.
Por lo que se refiere a la segunda intromisión
denunciada, debe tenerse en cuenta que al margen de que la Sra. Uris sea
la accionante, es su defensa técnica, obligatoria o preceptiva al
tratarse de un Juicio Ordinario, la que elabora, redacta y suscribe el
escrito de demanda por lo que el uso de expresiones, calificaciones o
valoraciones por parte del Letrado de la demandante no convierte a ésta
última en legitimada pasivamente para soportar una eventual acción de
protección contra el honor como la que ejercita el reconviniente.
Ni
siquiera se trata de hechos o informaciones trasladadas por la
demandante a su Letrado para fundamentar el ejercicio de la acción sino
de valoraciones efectuadas en el ámbito forense por el Letrado que
redacta el escrito de demanda, por lo que el autor o emisor de las
mismas es el Letrado y no la demandante, carente de legitimación pasiva
en la acción reconvencional que se le dirige al respecto, lo cual impide
entrar a conocer del fondo de la misma.
DÉCIMO.- Costas procesales.
De
conformidad con el art. 394 de la LEC, la estimación parcial de la
demanda y la desestimación total de la reconvención determinan la
ausencia de condena en costas procesales en cuanto a la demanda y la
imposición de su pago a la parte reconviniente respecto las de la
reconvención.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que
estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don
Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María Consuelo
Uris Lloret contra Don José Luis Mazon Costa, representado por el
Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y contra Vega Media Press
S.L., representada por el Procurador Don Jorge José Egea Gabaldón, debo
declarar y declaro que en el artículo publicado en fecha 6 de septiembre
de 2017 en la revista digital vegamediaexpress.com
suscrito por el Sr. Mazón Costa y que ha sido objeto de este
procedimiento, se incurre en intromisiones ilegítimas al derecho al
honor de la demandante, en los términos que constan en esta sentencia;
condenando a los demandados a publicar, a su costa, un extracto literal
de esta sentencia (a elaborar por la parte actora) de la misma extensión
que el articulo citado, en la portada de la revista y durante veintidós
días, con un enlace que permita el acceso al texto íntegro de esta
sentencia; condenando a los demandados, solidariamente, a resarcir a la
demandante en la cantidad de veinte mil euros (20.000 euros) más
intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo
pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Que
desestimando la reconvención interpuesta por Don José Luis Mazón Costa
contra Doña María Consuelo Uris Lloret, debo absolver y absuelvo a la
misma de dicha reconvención, con imposición de costas procesales a la
parte reconviniente.
Notifíquese la presente resolución a las partes,
haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden
interponer por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo
de veinte días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma.
Audiencia Provincial de Murcia.
Será requisito preciso para tener por
interpuesta la apelación la constitución de un depósito de CINCUENTA
EUROS en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, lo que así habrá
de acreditarse, sin el cual no se dará trámite al recurso.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.