MURCIA.- El titular del juzgado de Instancia nº10 de Murcia ha declarado resuelto,
por expiración del plazo, un contrato de aparcería suscrito en 1913
sobre una finca rústica con una extensión de 84 fanegas "poco más o
menos" de tierra de cultivo, según informaron fuentes del Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia (TSJMU) en un comunicado.
Admite así la demanda de los propietarios, y condena a los aparceros a
dejar la finca a disposición de los demandantes. Además, en la
sentencia se les apercibe de que, una vez firme la presente resolución,
se procederá al lanzamiento si no la desalojan dentro del plazo legal.
A esto se oponían los demandados alegando que el contrato que les
vinculaba era de arrendamiento rústico histórico, atendiendo a la
redacción de mismo y al pago del precio.
En la resolución, el
magistrado considera probada la existencia de un contrato de aparcería
escrito, no de arrendamiento rústico, celebrado allá por el día 25 de
julio de 1913 y ello atendiendo a la voluntad de los contratantes de tal
y como establece el Código Civil (ex artículo 1281 y siguientes).
Y ello, tras dejar patente la confusión terminológica empleada en el
contrato, apuntando que "ciertamente, en el contrato de marras se
emplea, en seis ocasiones, el término arrendamiento (no aparecería) y en
diecisiete ocasiones la palabra arrendatario (no aparcero). Pero
también lo es que se utiliza, hasta en doce ocasiones, la palabra colono
(dicción típica del contrato de aparcería) en vez de arrendatario,
resultando que, por otro lado, nunca se usa la palabra arrendador sino
dueño".
Así, por un lado, el juez constata que se ha pactado
uno de los elementos característicos de la aparcería: el reparto de la
explotación entre dueño y aparcero. Reparto que, según la estipulación
segunda del centenario contrato, se efectuará entregándose al dueño la
siguiente proporción de la producción agrícola: "a terraje de cuatro una
en las tierras fuertes y de cinco una en las ligeras teniendo
obligación el arrendatario de acarrear la mies a la era que el dueño
designe".
Y ello, "con independencia de que las partes hayan
consentido, ulteriormente, el pago de un dinero equivalente al
correspondiente valor económico del referido porcentaje pactado", se
explica en la sentencia.
Además, en el contrato se estableció
un pago accesorio en especie de "nueve pollos en San Juan y ocho
gallinas en Navidad". Y otro pago anual de 84 pesetas "por las palas,
almendros, higueras y demás arbolado exceptuando los olivos".
"Pagos
accesorios, tanto en especie como en metálico, del aparcero al dueño
--continúa la resolución-- que no alteran la naturaleza jurídica del
contrato de aparcería, en los términos expuestos".
Y, por otro
lado, el magistrado subraya que la propia parte demandada califica el
cultivo de la tierra "en régimen de aparcería" en un documento oficial y
público, aportado al expediente de expropiación forzosa abierto.
Añadiendo que en el citado documento notarial también consta la
declaración de tres personas que afirman que la familia de la demandada
"es la aparcera de dicha explotación desde hace dos generaciones".
Sentado lo anterior, respecto a la duración del contrato, la
sentencia subraya que se fijó en un año prorrogable, tal como fija la
primera estipulación, recogida textualmente. Y como se reitera en una de
sus cláusulas, con ocasión de explicar la forma de cultivo, cuando se
establecía que: "El arrendatario llevará las tierras en dos hojas o
tandas una para sembrarlas de cuatro rejas por lo menos y la otra de
barbecho, pero sin que esto implique derecho por parte del colono para
disfrutar por más de un año toda o parte de la finca pues ni ahora ni en
caso de prórroga tácita o expresa será más que de año en año".
Por lo que, teniendo en cuenta que la vigente Ley 49/2003 establece en
su disposición transitoria que "los contratos de arrendamiento y de
aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la
normativa aplicable al tiempo de su celebración", el contrato litigioso
del año 1913 se rige por el Código Civil. Norma que admite la denegación
por el dueño (ex artículo 1566) de la prórroga anual, por lo que
procede la estimación de la demanda interpuesta, concluye la sentencia.
La resolución no es firme, contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia.
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