"Ante la decisión adoptada por la Comisión Europea en el asunto N 63/2010, de no plantear objeciones al aval de 200 millones a favor de la Sociedad Concesionaria Aeropuerto de Murcia, S. A., un grupo de contribuyentes murcianos manifestamos nuestra disconformidad con la postura de las autoridades comunitarias.
A la sociedad civil murciana hacemos llegar las razones por las que cuestionamos la legalidad del aval, autorizado por la Ley de Presupuestos, razonamientos a los que adicionamos la inconveniencia de exponer al Tesoro Público Regional a riesgos innecesarios en las actuales circunstancias:
A.- COMUNICACIÓN INTERPRETATIVA DE LA COMISIÓN EUROPEA SOBRE LAS CONCESIONES EN EL DERECHO COMUNITARIO (2000/C 121/02).
Según la citada comunicación “si los poderes públicos asumen las contingencias vinculadas a la gestión de una obra, asegurando, por ejemplo, el reembolso de la financiación, faltará el elemento de riesgo. En este caso, la Comisión considera que se trata de un contrato público y no de una concesión”.
Otorgar el aval a la Sociedad Concesionaria significa la desaparición del riesgo en dicho contrato, característica que diferencia a cualquier concesión de obras de otras figuras contractuales, configurándose con ello una relación contractual distinta a la originaria.
B.- COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN REFERENTE A DIRECTRICES COMUNITARIAS SOBRE LA FINANCIACIÓN DE AEROPUERTOS (2005/C 312/01)
B.1.- Distorsión de la competencia.- Los descuentos en tasas anunciados por la sociedad concesionaria, podrán ser sustentados sobre la existencia de un aval público con renuncia al beneficio de excusión. Ante la ausencia de riesgo para la sociedad concesionaria, ésta podrá mantener artificialmente en un nivel bajo las tasas frente a otros aeropuertos (punto 38).
B.2.- Principio del inversor en una economía de mercado.- La Comisión Europea determina la existencia o no de ayudas, analizando si en circunstancias similares un socio privado, atraído por una posible rentabilidad, habría procedido a aportar capital. En el caso que nos ocupa existe ayuda pues no ha habido socio privado dispuesto a aportar capital. La prueba más palmaria es el aval en sí, sin el cual ninguna entidad financiaría el proyecto (punto 46).
B.3.- El aval constituye ayuda incompatible con el derecho comunitario.- El aval garantiza un préstamo destinado a la construcción de una infraestructura, que incumple objetivos establecidos en el punto 61 para que una ayuda sea declarada compatible:
a) No responde a un objetivo de interés general.- Existe un aeropuerto en la región, y el proyectado, según el propio Presidente de la Comunidad Autónoma, es “…una infraestructura clave para la definición del modelo turístico diseñado para la Comunidad de Murcia”. El modelo turístico diseñado corresponde al del turismo residencial (resort), auspiciado por un grupo de promotores inmobiliarios.
b) La infraestructura es innecesaria y desproporcionada.- El modelo de negocio al que pretende dar cobertura se encuentra sumido en una profunda crisis, por lo que dichas necesidades no existen.
c) No tiene perspectivas de utilización satisfactorias.- El recurso a un aval público es la prueba más manifiesta de la inexistencia de perspectivas de utilización como se explica en el apartado B.2. Ante la inexistencia de perspectivas de utilización, no existen garantías de amortización del capital y pago de los intereses.
B.4.- Obligación de autofinanciarse durante la gestión y mantenimiento.- La sociedad concesionaria tiene la obligación de sufragar con sus propios medios los costes normales relacionados con la gestión y mantenimiento del aeropuerto (punto 62). Ante la hipótesis de un negocio comercialmente deficitario que imposibilite la amortización del préstamo, la extensión del aval sobre los tres primeros años de explotación, implica la existencia de una hacienda pública que garantiza a los financiadores de la sociedad concesionaria la devolución del préstamo.
C.- COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN RELATIVA A AYUDAS EN FORMA DE GARANTÍA (2000/C 71/07)
b) “el prestatario estaría en condiciones de obtener, teóricamente, un préstamo en condiciones normales en el mercado financiero sin intervención del Estado”.
c) ”la garantía está vinculada a una transacción financiera específica, se refiere a un importe máximo fijo, no cubre más del 80 % del préstamo…”
Ninguna de esas dos condiciones concurren en el presente caso.
La primera porque:
b) La dudas sobre rentabilidad del proyecto están más que justificadas a la vista del concurso de acreedores en el que ha desembocado el primer aeropuerto privado de España: Ciudad Real. Como última tentativa para que continúe operativo han constituido una empresa pública. Y como antecedente una Caja, la de Castilla La Mancha, que tuvo que ser intervenida por el Banco de España.
c) La sociedad concesionaria está participada en un 60 % por la constructora SACYR, que acuciada por sus deudas se ha visto en la necesidad de vender su filial ITINERE y realizar daciones en pago de diversos activos a varios bancos para rebajar su endeudamiento. Actualmente, SACYR acumula deudas por importe 12.015 millones de euros, al cierre del primer trimestre del año 2010.
La segunda porque:
La garantía es por 200 millones de euros, cantidad idéntica a la concertada en concepto de préstamo entre la sociedad concesionaria y un grupo de bancos.
Concluida la exposición de las razones por las que es cuestionable la legalidad de la ayuda, a la sociedad civil también informamos que:
1.- El párrafo primero del artículo 263 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea dispone que “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea controlará la legalidad de los actos legislativos, de los actos del Consejo, de la Comisión y del Banco Central Europeo, que no sean recomendaciones y dictámenes…”
2.- El párrafo cuarto del artículo 263 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea dispone que “Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente…”
3.- Y que el artículo 256.1 del mismo Tratado dispone que “El Tribunal General será competente para conocer en primera instancia de los recursos contemplados en los artículos 263, 265, 268, 270 y 272…”
Así pues, el acto de la Comisión de no plantear objeciones al aval, que adoptará la forma de Decisión, puede ser objeto de recurso de anulación ante Tribunal General. La peculiaridad de esa Decisión es que sólo tiene como destinatario al Reino de España, y más concretamente a la Comunidad Autónoma de Murcia, y que a priori sólo éste puede recurrir la Decisión.
Pero, al menos existe un antecedente en el que el Tribunal de Justicia admitió a trámite un recurso de anulación, planteado por una persona no destinataria de la Decisión: asunto C-198/91 (Eur Lex 61991J0198). Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993. William Cook PLC contra la Comisión de las Comunidades. El Tribunal anuló la Decisión de 26 de mayo de 1987, de la Comisión Europea de no plantear objeciones a una ayuda del Reino de España. La Decisión se había adoptado sin haber incoado un procedimiento contradictorio de investigación formal, como en el presente caso.
Consideramos que las últimas medidas de recorte del gasto, sobre todo social, se convertirán en inútiles sacrificios impuestos, si finalmente son las arcas públicas las que tienen que financiar esta infraestructura. A ello, se suman las medidas de reducción del déficit impuestas en el Consejo de Política Fiscal y Financiera a las Comunidades Autónomas. La concesión de semejante aval significa asumir un riesgo innecesario y desproporcionado en el actual contexto.
Las circunstancias concurrentes exigen de la ciudadanía la adopción de las medidas legales necesarias para poner fin a la nefasta visión de futuro de nuestros gobernantes.
Atentamente.
Un grupo de contribuyentes anónimos".