MURCIA.- El Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Murcia ha rechazado la suspensión
cautelar del acuerdo que adoptó el Pleno del Ayuntamiento de Jumilla el
pasado mes de julio, en el que se aprobó la moción del Grupo Municipal
Mixto (Vox), en el que se limitaba el uso de las instalaciones
deportivas.
En concreto, la moción era sobre 'Defensa de los
usos y costumbres del pueblo español frente a las prácticas culturales
foráneas como la Fiesta del Cordero y modificación del Reglamento de uso
y funcionamiento de instalaciones deportivas municipales'.
Esta medida cautelar fue instada por la Abogacía del Estado en
representación de la Delegación de Gobierno en la Región de Murcia, a la
vez que interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado
acuerdo del 28 de julio de 2025.
De forma literal, el acuerdo
aprobado refería: "Instar al equipo de Gobierno a iniciar los trámites
oportunos de modificación del Reglamento de Uso y Funcionamiento de
Instalaciones Deportivas Municipales de 21/03/2013, a fin de que el uso
de dichas instalaciones sea exclusivamente para el ámbito deportivo y
actos y actividades organizadas por el Ayuntamiento de Jumilla, y no
para actividades culturales, sociales o religiosas ajenas al
Ayuntamiento".
La Administración recurrente sostiene que
concurren los requisitos para suspender el acuerdo municipal impugnado.
Afirma, en cuanto al 'fumus boni iuris', que concurre en el presente
caso la apariencia de buen derecho porque el acuerdo que pretende
limitar el uso de instalaciones deportivas a actividades municipales
tiene por finalidad restringir "el ejercicio del derecho fundamental a
la libertad religiosa de la comunidad musulmana", lo que implica la
utilización de la competencia municipal para fines ideológicos ajenos al
interés general "incurriendo en desviación de poder".
Respecto a la perturbación de los intereses generales, señala que la
comunidad musulmana ha utilizado pacíficamente durante años el pabellón
municipal para festividades como el Eid al-Fitr y el Eid al-Adha en un
adecuado clima de convivencia en la localidad, y que impedirlo sin
razones de orden público puede afectar negativamente.
Y, por
último, invoca el 'periculum in mora', al indicar que, sin suspensión,
las próximas festividades del Eid (marzo y mayo de 2026) habrán pasado
cuando se dicte sentencia, perdiendo ésta su eficacia.
La
Administración local, por su parte, niega la existencia de 'fumus boni
iuris', afirmando que las alegaciones de la contraparte no revelan de
forma clara esa supuesta desviación de poder, y que valorar ahora esa
apariencia supondría prejuzgar el fondo.
Advierte, además,
que "no nos encontramos ante un acto administrativo con eficacia
respecto de terceros, sino ante una moción política o de control", cuya
aprobación "no tiene efectos jurídicos resolutorios".
La
resolución recuerda que, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la
apariencia de buen derecho, no es posible suspender el acto recurrido
con fundamento en la vulneración del derecho a la libertad religiosa, a
la igualdad, del principio de neutralidad de la administración, o la
desviación de poder, porque las infracciones denunciadas "deberán ser
analizadas y resueltas en sentencia".
Además, añade que "lo
acordado no pasa de ser una petición de inicio de unos trámites cuya
materialización no consta ni es posible aventurar si tendrán lugar,
conservando el Reglamento, (por ahora), la redacción que ha permitido el
uso de las instalaciones deportivas municipales por la comunidad
musulmana de Jumilla, razones por las que no es apreciable el 'periculum
in mora', ya que el acuerdo no impide la celebración del Eid al-Fitr y
el Eid al-Adha en marzo y mayo de 2026", ni la alteración del orden
público ya que si el acuerdo no impide las celebraciones, este argumento
carece de fundamento.
Finalmente, apunta el auto, "es
necesario tener en cuenta, como advierte la administración demandada,
que lo recurrido es el acuerdo del pleno del ayuntamiento que aprueba la
moción de un grupo político municipal de instar al equipo de gobierno a
iniciar los trámites de modificación del Reglamento, a lo que se debe
añadir que lo recurrido no es el acuerdo de modificación del Reglamento
ni, tampoco, el previo de inicio del trámite de modificación, acuerdos
que no constan adoptados".
El auto no es firme y cabe recurso
de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Región de Murcia.
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