MURCIA.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia ha desestimado el
recurso interpuesto por Audiovisuales Tcero, S.A. contra la adjudicación
del contrato de 'Gestión indirecta del servicio público de comunicación
audiovisual televisiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
(2020-2025)' por la consejería de Presidencia y Hacienda de la Comunidad
Autónoma de Murcia, según informaron fuentes del Tribunal Superior de
Justicia de la Región de Murcia (TSJMU) en un comunicado.
En
su recurso, la demandante, solicitaba que se declarara la nulidad del
procedimiento de contratación cuyo presupuesto base de licitación era de
77.500.000 (IVA incluido), con distribución del gasto en las
anualidades 2020-2025.
Según recuerda la resolución, la parte
actora ha interpuesto tres recursos contencioso-administrativos en
relación con este expediente de contratación.
El primero, en relación a
los miembros del Comité de Expertos para la evaluación de criterios; el
segundo, en el que impugnaba la resolución por la que se acuerda delegar
la presidencia de la mesa de contratación en el titular de la Dirección
de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia; y, por último, el que
nos ocupa, en el que se impugna la adjudicación del contrato, y en el
que se pide en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del
procedimiento de contratación.
En este último, la recurrente
alegaba que por la Administración se había confeccionado un expediente
administrativo incompleto, en el que se omitían documentos, informes,
correos, actas de reuniones e información causándole una "efectiva
indefensión".
Algo que el tribunal desestima al entender que no hay
ningún interés para que "se incluyan en el expediente administrativo
documentos que no afectan ni pueden afectar, ni condicionar, la
tramitación y resolución del expediente".
Respondiendo a la
segunda alegación planteada, sobre necesidad de publicar la información
exigida en el perfil del contratante y la composición de la Mesa de
Contratación, la Sala considera que la información estaba publicada y
"los cambios en los cargos de los distintos miembros fueron publicados
en el BORM, y la recurrente conoció en todo momento --o pudo conocer--
esas modificaciones".
Tampoco aprecian las magistradas la
nulidad del expediente administrativo, por existir como alega la
demandante que en la titular de la presidencia de la Mesa concurría una
causa de abstención y que, en vez de delegar, debió abstenerse.
"No se
acredita en modo alguno la existencia de una causa de abstención, ni la
recurrente recusó en ningún momento a la Presidenta de la Mesa",
concluyen en este punto.
En cuarto lugar, alegaba la
recurrente la arbitrariedad de la Orden de 13 de septiembre de 2021 por
la que el órgano de contratación acuerda el cese de los miembros del
Comité de Expertos.
La Sala estima, sin embargo, que
"teniendo en cuenta el patente incumplimiento de sus funciones por el
Comité de Expertos y el perjuicio que se estaba causando en la normal
tramitación del procedimiento --afectado, además, por otra serie de
cuestiones-- la decisión de cesar al Comité de Expertos no es
arbitraria, sino que estaba obligado a ello el órgano de contratación a
fin de que el expediente se tramitara en debida forma y la valoración de
los criterios sujetos a juicio de valor se hiciera adecuadamente, con
plenas garantías".
Por último, y centrados ya en el tema de
fondo, alegaba la recurrente que se había incurrido en arbitrariedad en
la valoración de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio
de valor.
Al respecto, la extensa resolución, tras transcribir las
partes del informe relativas a las propuestas y valoraciones de ambas
licitadoras (la adjudicataria y la recurrente), apunta "la complejidad
del tema y la exhaustividad del trabajo realizado por el Comité" y
concluye que las "propuestas se examinan al detalle, y se explica en
cada criterio las razones de la concreta puntuación, se aplican
estrictamente los parámetros establecidos en los pliegos".
La
Sala argumenta finalmente que lo que está planteaba la actora era una
discrepancia técnica con las valoraciones y, sin embargo, no planteó
"prueba alguna tendente desvirtuar las apreciaciones técnicas del órgano
de valoración".
Por lo que "recordarse la reiterada jurisprudencia
sobre la discrecionalidad técnica en materia de contratación".
Por tanto, en el presente caso, entienden los magistrados que "el
Comité de Expertos se ha ajustado estrictamente a lo exigido en los
pliegos, ha examinado de forma extensa y detallada cada propuesta, de
manera uniforme y con igualdad de parámetros para todas las licitadoras,
y ha realizado una valoración motivada, que, en modo alguno, puede
considerarse arbitraria".
La presente sentencia es susceptible
de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, siempre y cuando el asunto presente interés
casacional.
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